JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-82/2005

ACTOR: COALICIÓN “QUINTANA ROO ES PRIMERO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “TODOS SOMOS QUINTANA ROO

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

México, Distrito Federal, a siete abril de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-82/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Quintana Roo es Primero”, en contra de la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente del juicio de nulidad JUN/014/2005, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de febrero de dos mil cinco, en el Estado de Quintana Roo, se llevó acabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Cozumel, correspondiente al Distrito Electoral VIII de esa entidad federativa.

 

II. El trece de febrero de dos mil cinco, el VIII Consejo Distrital Electoral de Quintana Roo llevó acabo la sesión de cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de Cozumel, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

TODOS SOMOS QUINTANA ROO

17,426

Diecisiete mil cuatrocientos veintiséis

QUINTANA ROO ES PRIMERO

13,139

Trece mil ciento treinta y nueve

SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN

628

Seiscientos veintiocho

VOTOAS NULOS

722

Setecientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

31,915

Treinta y un mil novecientos quince

 

En dicha sesión, también se declaró la validez de la elección y se expidieron las respectivas constancias de mayoría y validez los candidatos postulados por la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”.

 

III. El dieciséis de febrero de dos mil cinco, la coalición “Quintana Roo es Primero” promovió juicio de nulidad en contra del cómputo precisando en el resultando inmediato anterior, el cual se radicó en el Tribunal Electoral de Quintana Roo, bajo el número de expediente JUN/014/2005.

 

IV. El diez de marzo de dos mil cinco, el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia en el expediente del juicio de nulidad precisado en el resultando inmediato anterior, mediante la cual declaró la nulidad de la votación recibida en dos casillas y, en consecuencia, modificó el cómputo municipal respectivo, pero, en virtud de no haberse producido un cambio de ganador en la elección de mérito, confirmó la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias respectivas y la correspondiente asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a cuyo efecto, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:

 

TERCERO.- De la lectura integral del escrito de demanda se colige que la parte actora impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría, la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del Distrito Electoral VIII y en general la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio antes señalado.

 

En ese orden de ideas, y en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que la coalición accionante medularmente expresa los siguientes agravios, los cuales se sintetizarán en el mismo orden y forma que los alegó la parte actora e inmediatamente se hará el estudio respectivo, así como el pronunciamiento que corresponda, de tal forma, que aunque por razón de método esta autoridad haya enumerado en diversa forma a la que presentó el accionante todos y cada unos de los agravios, esto de ningún modo causa afectación jurídica al impugnado, toda vez que lo trascendental en una sentencia es que todos los agravios sean estudiados; Sirve de apoyo, las tesis jurisprudenciales, sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros y textos siguientes:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.  (Se transcribe)

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). (Se transcribe)

 

Una vez asentado lo anterior, se procede a señalarse los agravios hechos valer por el enjuiciante.

 

I. Del agravio que el partido recurrente identifica como I (PRIMERO), se desprende que se solicita la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por las causales abstracta y genérica, al surtirse violaciones graves y sistemáticas ocurridas antes y durante el proceso electoral y la jornada, que afectan de manera directa y determinante los principios rectores electorales, tales irregularidades son las que a continuación se describen:

 

A.                     Inicio de campaña anticipado para promover la imagen del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, en un marco de in equidad y actos vulneradores de la legalidad electoral.

 

B.                      Hacer actos anticipados de campaña constitucional y utilizar símbolos religiosos en su propaganda política.

 

C.                     La utilización de colores aprobados para la coalición Quintana Roo es Primero y que produjo confusión en el electorado e in equidad que altero de manera determinante el derecho del voto ciudadano.

 

D.                     La inducción del voto a favor de la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por medio de dádivas y financiamiento ilícito por parte de Farmacias de Similares, S.A. de C.V., los cuales consistieron en los siguientes actos:

 

1.                       El Abierto apoyo en medios de comunicación del ciudadano Víctor González Torres, alias “Dr. Simi”, presidente de la fundación BEST, A.C., y Director Comercial de Farmacias de Similares, S.A. de C.V., hacia la candidata a la gobernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell.

 

2.                       Que el 20 de enero de 2005, Víctor González Torres y Addy Joaquín Coldwell, se trasladaron al municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, donde donaron 36 toneladas de maíz a los indígenas mayas que perdieron sus cosechas a causa de la sequía.

 

3.                       Que el día 29 de enero de 2005, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias de Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el municipio de Cozumel.

 

4.                       Que el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias de Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el municipio de Cozumel, obra un video y una fe de hechos notarial.

 

E.                      Excederse en los topes de gastos de campaña estipulados para la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.

 

F.                      La ilegal insaculación por parte del Órgano Estatal encargado de las elecciones, durante el proceso electoral de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y por ende su participación ilegal durante la jornada electoral al haber fungido como tales sin pertenecer al listado nominal de la mesa directiva de casilla de la sección en la que actuaron.

 

G.                     La vulneración  del derecho al voto libre y universal de los funcionarios de casillas por no haber podido emitir su sufragio sin vulnerar los ordenamientos locales.

 

H.                     Apertura tardía de casillas para la recepción de la votación.

 

I.                        Diversas irregularidades Graves, consistentes en:

 

a)                       Duplicación de Documentación Electoral en los paquetes electorales.

 

b)                      Impresión por parte de la autoridad de varios juegos de actas con folios iguales en unos casos de diferentes casillas y folios diferentes de la misma acta con los mismos datos insertos en las diferentes elecciones.

 

c)                       Proselitismo por parte de la autoridad electoral del Consejo Distrital Electoral VIII.

 

II. Del agravio que la coalición impetrante identifica como  II (SEGUNDO), se colige que se demanda la Nulidad de la votación recibida en casillas en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y por ende la Constancia de Mayoría Relativa entregada a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, al actualizarse las siguientes causales de nulidad:

 

A.                     Diversas irregularidades, que se presentaron en la jornada electoral, a la hora de integrar las Mesas Directivas de Casillas del Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, violando la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que personas u órganos distintos reciban la votación a los facultados por la legislación correspondiente, las cuales se describen a continuación:

 

1.     En tres casillas, las suplencias de los funcionarios ausentes, no fue conforme lo establece la legislación electoral aplicable.

 

2.     En dos casillas, en el apartado de Escrutinio y Cómputo del Acta de la Jornada Electoral, no se aprecia la firma de los funcionarios acreditados como funcionarios de casilla, ni la firma de los Representantes de las Coaliciones.

 

3.     En una casilla, se suplió a un funcionario, antes de la hora señalada por la ley. 

 

4.     En una casilla, se presentó un error a la hora de instalación ya que debió integrarse a las 7:45 a.m., toda vez que se usó a un ciudadano de la fila de votantes, y se instaló a las 8:00 a.m.

 

5.     En tres casillas, en el Acta de la Jornada Electoral, no se especifica la ubicación del predio (espacio en blanco), donde se instaló la casilla.

 

6.     En una casilla, una persona de presentó a votar con dos credenciales.

 

7.     En dos casillas, éstas se cerraron después de las 18:00 hrs.

 

8.     Una casilla se instaló después de las 8:00 a.m.

 

9.     En una casilla, no son visibles los horarios de instalación y apertura de votación y en otra casilla, no se establece el horario de cierre de votación.

 

10. En una casilla, no hay escrutadores en la instalación de casilla.

 

11. En varias casillas se desconoce el nombre los funcionarios de las mesas directivas que fungieron como tales, ya que solo obra en el Acta de la Jornada Electoral firmas ilegibles.

 

12. En una casilla actúo un funcionario que no pertenece a la sección de la casilla.

 

B.                      La existencia de error o dolo en el cómputo de votos en treinta y un casillas, vulnerando la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C.                     La entrega extemporánea de paquetes electorales de cuarenta y un casillas, transgrediendo la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Una vez sintetizado todos los agravios hechos valer por la coalición actora, por razón de método, este órgano jurisdiccional, se abocará primeramente al estudio de los agravios hechos valer por el impugnante sobre la nulidad de elección, ya que en el supuesto sin conceder que estos resultaran fundados y procedente la petición del Actor, sería ocioso entrar al estudio de las causales de nulidad de casilla, por lo que este Tribunal, en caso de no proceder la nulidad de la elección, procedería en segundo término al estudio de las causales de nulidad de casilla.

 

CUARTO.- Por cuanto al agravio presentado por el enjuiciante marcado con el número I (primero), relativo a la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamientos del Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por las causales abstracta y genérica, al surtirse violaciones graves y sistemáticas ocurridas antes y durante el proceso electoral y la jornada, que afectan de manera directa y determinante los principios rectores electorales, es de señalarse lo siguiente:

 

Efectivamente tal como lo aduce el demandante, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 87, se establece la posibilidad de anular cualquier elección, cuando en cualquier etapa del proceso electoral se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección, o se cometan en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, tal y como lo reza el numeral antes citado:

 

Artículo 87.- (Se transcribe)

 

En ese sentido, es dable anular una elección en Quintana Roo, cuando concurran todos estos elementos antes citados, elementos que el Actor a todas luces deberá acreditar fehacientemente con los medios idóneos.

 

En ese orden de ideas, la coalición actora pretende acreditar la nulidad de la elección, aduciendo en el agravio marcado con la letra A del agravio I, que le causa agravio el hecho de que el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, candidato de la coalición denominada Todos Somos Quintana Roo haya dado inicio de manera anticipada a diversos actos considerados como de precampaña electoral sin ajustarse a los plazos establecidos en la ley de la materia como lo fue la realización de reuniones públicas de información política; la instalación de una casa de campaña en donde se promueven eventos políticos; la exagerada pinta de bardas usando su logotipo oficial de precampaña en numerosos predios del municipio; la difusión entre la sociedad cozumeleña de una video filmación mediante la cual se difundió su historia de vida; la distribución de folletos y revista; la promoción de su imagen mediante adheribles fijados a los autobuses del servicio urbano de trasporte público de la isla de Cozumel, trajo como consecuencia lógica y funcional el hecho innegable de que dicha persona realizó lo antes descrito con el firme propósito de promover su imagen personal entre los electores del municipio de Cozumel, bajo la premisa de que mediante tales actos conseguiría ser postulado a un cargo de elección popular, pero en condiciones tales que su proceder vulneró y violentó indudablemente el principio de certeza electoral, aparejado al de equidad, ya que es posible deducir, que no existieron condiciones que la garanticen  y que propicien la participación de otros candidatos en condiciones de igualdad. Manifiesta que ventajosamente Ortega Joaquín dio inicio a un gran cúmulo de acciones preponderantemente electorales que tuvieron como función principal promocionar su imagen personal de manera preferente y anticipada de manera in equitativa por sobre los demás aspirantes de otras coaliciones o partidos políticos que se apegaron a la Ley.

 

Señalando también la accionante que uno de los partidos políticos que integran la coalición denominada Quintana Roo es Primero y que lo es el Verde Ecologista de México, a través de su Representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó una queja administrativa ante el órgano comicial, ya que el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, en ese entonces como ciudadano, simpatizante y militante del Partido Revolucionario Institucional, quebrantó diversas disposiciones en la materia ya que, en flagrante contravención a la ley, dio inicio, de manera anticipada, a diversas actividades políticas con el claro fin de promover su imagen personal, de manera pública, con la finalidad de participar en un posible proceso de selección de candidatos en dicho Instituto Político, al cargo de Presidente Municipal en el municipio de Cozumel, Quintana Roo.

 

Además, a criterio de la actora fue indudable que  Gustavo Ortega Joaquín vulneró y violentó de manera grave y continua los artículos 268, 269, 270 y 271 de la Ley Electoral de Quintana Roo, situación que originó que el Consejo General determinará procedente la queja administrativa interpuesta, misma que se formó bajo el expediente número IEQROO/PRECAMP/005/004 PVEM VS PRI Y GUSTAVO ORTEGA JOAQUIN, resolviendo sancionar al ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, con el retiro de tal propaganda utilizada para promocionar su imagen.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad jurisdiccional considera inoperante este agravio hecho valer por la coalición actora en virtud de lo siguiente.

 

Primeramente debe decirse que para resolver el presente asunto fueron tomadas en cuenta todas y cada una de las documentales admitidas consistentes en copias certificadas  del expediente número  IEQROO/PRECAM/005/04 y acumulada 008/04 referentes a dos quejas interpuestas ante el Instituto Electoral de Quintana Roo por los partidos Verde Ecologista de México y Acción Nacional, constante de doscientas noventa y tres fojas útiles; original del oficio número SG/247/05 constante de una foja útil signado por el Licenciado Jorge Elrod López Castillo Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, dirigido a la ciudadana Marisol Balado Esquiliano, representante propietaria de la coalición denominada Quintana Roo es Primero de fecha nueve de febrero del dos mil cinco, donde pone a disposición diversas pruebas ofrecidas en el expediente IEQROO/PRECAM/005/04; copia certificada del expediente IEQROO/PRECAM/008/04, relativo a la queja que interpusiera el Partido Acción Nacional, constante de ciento sesenta y seis fojas; todas estas documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 16 fracción I, inciso A), y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Ahora bien, resulta cierto que el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, mediante la queja IEQROO/PRECAM/005/04 y su acumulada IEQROO/PRECAM/008/04 presentadas por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Acción Nacional respectivamente en contra de actos de precampaña iniciados por el Partido Revolucionario Institucional  y Gustavo Ortega Joaquín y que en  fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, resolvió apercibir al partido político para efecto de que en un plazo máximo de diez días naturales retirara cualquier tipo de propaganda existente, y en general cese de llevar a cabo todo tipo de actos violatorios a la Ley Electoral de Quintana Roo en su apartado de precampañas, encaminados a promover públicamente la imagen del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, con el fin de que este obtenga la postulación a un cargo de elección popular para el proceso electoral ordinario 2004-2005.

 

Sin embargo, de lo anterior debe observarse dos cosas, la primera consiste en que estos actos si bien fueron realizados por el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín militante del Partido Revolucionario Institucional y el propio partido político, cuando el primero aspiraba a obtener al candidatura a miembro del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo precisamente por ese mismo instituto político, mismo partido que hoy se encuentra coaligado con el Partido Verde Ecologista de México conformando la coalición denominada Quintana Roo es Primero, actora hoy del presente asunto;  ahora bien es dable señalar que de la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, esta no fue recurrida por ese partido político por tanto adquirió el carácter de definitiva e inatacable, y para el caso que hoy nos ocupa podemos afirmar que nos encontramos dentro del supuesto señalado por el artículo 80 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral  que literalmente reza:

 

Artículo 80.- (Se transcribe)

 

Luego entonces, la coalición denominada Quintana Roo es Primero, coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, no puede invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que el mismo provocó, cabe señalar que si bien no se encontraba coaligado al momento de la comisión de la irregularidad con el Partido Verde Ecologista de México, esto no cambia la situación,  puesto que la irregularidad cometida por el Revolucionario Institucional y su militante el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, y por la que fue sancionado este partido, se encontraba precisamente dirigida a obtener un beneficio electoral para el proceso electoral 2004- 2005 y justamente para el cargo de miembro del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, por lo que, invocar como causa de nulidad los actos anticipados de campaña cometidos por el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín en ese entonces militante de dicho Instituto Político y consentidos por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Cozumel, resulta inoperante.

 

Ahora bien, la segunda observación consiste en que no se puede tomar en cuenta nuevamente la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, toda vez que esta ya ha sido sancionada, y se trata de un mismo hecho, lo que ciertamente se traduciría en la violación al artículo 23 constitucional. Prohibición que no se encuentra específicamente prevista en la legislación electoral mexicana  pero la doctrina ha sido uniforme en el sentido de que este problema se vincula con el principio Non bis in idem, que prohíbe que alguien sea juzgado dos veces por un mismo hecho, ya sea que se le absuelva o se le condene  y que subyace del artículo 23 de la Constitución Federal. Es decir, existe en el sistema jurídico mexicano la prohibición de la doble valoración de los hechos, que es aplicable en el derecho penal y que por analogía debemos aplicar al caso. Y es el caso que la autoridad administrativa electoral en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro, determinó procedente la queja interpuesta en contra del Partido Revolucionario Institucional por actos de su militante, ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, por los mismos hechos que hoy son parte del presente agravio, y que por los cuales el Partido Revolucionario Institucional fue apercibido y obligado a retirar todo tipo de propaganda que ostentara el nombre su militante Gustavo Ortega Joaquín.

 

Por tanto, al resultar inoperante el agravio aducido por el impetrante y por tanto debe desestimarse el mismo.

 

En lo atinente a las argumentaciones marcadas con la letra B del agravio I plasmado en el Considerando Tercero de la presente sentencia, señala el impugnante que le causa agravio el hecho de que el candidato a la presidencia municipal de Cozumel, Quintana Roo, de la coalición Todos Somos Quintana Roo de nombre Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, haya dado inicio de manera anticipada a diversos actos considerados como proselitistas de campaña electoral sin ajustarse al plazo establecido en la ley de la materia, como lo fue la entrega de propaganda electoral antes de que el Consejo Distrital número VIII de Cozumel, Quintana Roo, le haya aprobado formalmente su registro. En el presente caso, argumenta que el agravio fundamental estriba en el hecho de que el citado candidato desde el día once de Diciembre del año en próximo pasado, inicio sus actos de campaña repartiendo camisetas con imágenes religiosas, lo que sin duda vulnera los principios de legalidad y certeza electorales, toda vez de que pasó por alto la disposición legal que le impedía realizar campaña electoral alguna hasta el momento en que la autoridad electoral formalmente lo aprobara. Aduce que, ventajosamente Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín dio inicio a acciones preponderantemente electorales que tienen como función principal promocionar su imagen personal de manera preferente y anticipada por sobre los demás aspirantes de otros partidos políticos o coaliciones que se apegaron a la ley,  y que le agravia, ya que como coalición les asiste el derecho e interés jurídico de que todos los procesos electorales en los que participen se desarrollen en apego también a la equidad, al principio de legalidad y certeza en materia electoral. 

 

Por otra parte, argumenta la impetrante que le causa agravio a la coalición que representa la violación por parte del candidato Gustavo Ortega Joaquín de la coalición Todos Somos Quintana Roo al artículo 140 penúltimo párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo, correlacionada con el artículo 1 último párrafo del dispositivo legal en cita que contiene los principios rectores en materia electoral, en concordancia con lo estipulado en los numerales 41 fracción I y 116 fracción IV de la Constitución Federal, manifestando que se dio durante el proceso electoral en Cozumel, Quintana Roo, el hecho fundado y probado de que durante todo el día once del año 2004, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, abusando de la buena fe religiosa de un gran número de ciudadanos de Cozumel que conmemoraban ese día el inicio de la celebración de las fiestas Guadalupanas del día doce, estuvo repartiendo camisetas en color amarillo con la imagen de la virgen de Guadalupe en la parte frontal y en la parte trasera una antorcha y el nombre “GUSTAVO”, en letras con las que se caracteriza su propaganda política; sin duda alguna este acto vulnera el dispositivo legal antes señalado que impide a los partidos políticos, coaliciones o candidatos utilizar símbolos, signos o motivos religiosos en su propaganda electoral; por lo que todo esto, sin duda alguna, quebranta los principios de legalidad, certeza y objetividad en materia electoral.

 

Con relación a lo anterior, debe decirse que su agravio es considerado como infundado e inoperante, toda vez que con las pruebas que obran en el expediente, no resultan elementos suficientes que logren generar convicción a este  órgano resolutor sobre los hechos argüidos; y tampoco este hecho por sí solo no es causa grave y sistemática para anular una elección, además de que ciertamente con la instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, en especial la documental publica consistente en copia certificada del acuerdo del Consejo Distrital número VIII de Cozumel, Quintana Roo, del doce de diciembre del año dos mil cuatro, que contiene la determinación de procedencia del registro de la planilla presentada por la coalición Todos Somos Quintana Roo, para contender por la elección de miembros del Ayuntamiento, documental que por su propia y especial naturaleza es considerada con pleno valor probatorio; se acredita únicamente la aceptación del registro del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín como candidato a miembro del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, en la propia fecha de su celebración; por otra parte la copia certificada del expediente IEQROO/ADMVA/003/04, relativo a la queja interpuesta por la Coalición Quintana Roo es Primero en contra de la coalición Todos Somos Quintana Roo, recepcionada en  fecha  veintinueve de diciembre del dos mil cuatro; documental esta que de conformidad con los artículos 15 fracción VII, 16 fracción VII, 19, 20, 22 y 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral hace prueba plena de los hechos en ella consignados, sin embargo, esta probanza justifica en principio que el Instituto Electoral de Quintana Roo en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil cuatro, admitió la queja IEQROO/ADMVA/003/04, por hechos que son considerados por la impetrante como actos anticipados de campaña, cabe señalar que esta queja administrativa aun no se ha resuelto; derivado de lo anterior tenemos que de estas documentales obtenemos elementos que resultan insuficientes para acreditar fehacientemente que Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, candidato a la presidencia municipal de Cozumel, Quintana Roo, por la coalición Todos Somos Quintana Roo, haya dado inicio a su campaña antes que le haya sido aprobado formalmente su registro ante el Consejo Distrital número VIII de Cozumel, Quintana Roo, y tampoco se acredita que dentro de estos actos considerados como campaña electoral haya entregado propaganda con imágenes religiosas. Cabe señalar, que si bien, estas pruebas documentales, son públicas y su valor probatorio es pleno, el alcance demostrativo de estas debe considerarse conforme a su naturaleza y a lo revelado en su contenido, es decir que esta prueba únicamente puede generar la convicción a esta Autoridad Resolutora, que existe una queja interpuesta ante la Autoridad Administrativa Comicial, pero no podemos valorar su contenido, sobre todo cuando no fueron aportados los medios de convicción conforme lo marca la Ley. Lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe)

 

Ahora bien en lo referente al agravio marcado con la letra C del agravio I, referido en el Considerando Tercero de esta sentencia manifiesta el actor que le causa agravio el hecho de que el candidato a la presidencia municipal de Cozumel, Quintana Roo, de la coalición denominada Todos Somos Quintana Roo de nombre Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, haya utilizado propaganda pintada en bardas y autobuses urbanos con los colores preponderadamente rojo y específicamente rojo en la letra “G” y verde en la letra “V” que pueden visualizarse en el patronímico “GUSTAVO”, propaganda en la cual no obra identificación precisa y/o denominación de la coalición que representa  Todos Somos Quintana Roo, argumenta que estos produjeron un estado de in equidad y de falta de certeza en el proceso electoral. Lo fundamental de su agravio, estriba en el hecho de que el citado candidato al utilizar los colores preponderantemente rojo y verde en lo general en las  características de su propaganda electoral y específicamente en el texto de su nombre, generó confusión en el electorado, ya que dichos colores  son diferentes a los que tienen registrados en el convenio de coalición correspondiente, máxime cuando el citado candidato se ostenta de manera separada con los emblemas de los partidos políticos que integran la coalición que representa ya que su propaganda no contiene una identificación precisa de la coalición que lo postula;  manifiesta el actor, que la unidad que forman los colores que utiliza en la mencionada propaganda electoral en bardas, camiones urbanos y calcomanías generó confusión con la coalición Quintana Roo es Primero, toda vez que los colores aprobados en el convenio de la coalición que representa son el rojo, el verde, el blanco y el negro.

 

Argumenta también, que de manera premeditada y dolosa Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín utilizó propaganda electoral con el fin de crear confusión en el electorado promoviendo su imagen personal con colores diferentes a la coalición que representa y que claramente distinguen a la Coalición Quintana Roo es Primero de la cual forma parte el Partido Revolucionario Institucional, Instituto Político al cual perteneció el citado candidato, ya que la obligación de dicho candidato y la coalición que representa Todos Somos Quintana Roo era ostentarse con el color o  colores o su combinación que tiene registrados en  el convenio de coalición, toda vez que, como señala la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y de una interpretación lógica, sistemática y gramatical de su artículo 141, se llega a la conclusión de que al crearse la norma, se pretende que fuese el conjunto de elementos consistentes en los colores y logotipos y no sólo uno en particular, los que caracterizaran a una coalición, para que la ciudadanía la pudiese diferenciar del resto de los contendientes en el proceso electoral.  Aduce también, que la conducta empleada por Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín como candidato de la Coalición Todos Somos Quintana Roo fue violatoria de la Ley Electoral, pero mas violatoria aun la omisión de la autoridad electoral al no resolver sobre el asunto permitiendo un estado de in equidad entre los contendientes, toda vez que, según el actor, al utilizar un emblema y color o colores diferentes a los  señalados en su convenio, desvía el objeto que estos tienen de caracterizar a la coalición con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones.

 

A lo anterior debe decirse que este agravio se considera infundado e inoperante toda vez que los argumentos vertidos por la accionante no corresponden  a lo establecido por la ley de la materia, es decir, no existe prohibición expresa para los partido políticos o las coaliciones políticas, en el sentido de no utilizar en igual o menor medida otros colores, esto se afirma en base a los artículos 77 y 141 de la Ley Electoral del Estado.

 

Artículo 77.- (Se transcribe)

 

Artículo 141.- (Se transcribe)

 

De lo anterior se concluye que deben los partidos políticos ostentarse con su color o colores registrados, y que la propaganda de los candidatos debe identificar al partido o candidato que lo registró; pero de ninguna forma niega a los partidos políticos o coaliciones a la utilización de otros colores independientemente del emblema y colores que hayan sido registrados; como resulta en el caso que nos ocupa, donde el propio actor señala que el candidato a miembro del ayuntamiento del Municipio de Cozumel Quintana Roo, Gustavo Ortega Joaquín, utiliza específicamente los  colores rojo en la letra “G” y verde en la letra “V” que pueden visualizarse en el patronímico “GUSTAVO”, y que entonces esta usando colores que no están registrados para la coalición Todos Somos Quintana Roo además que en su propaganda electoral generó confusión con la coalición Quintana Roo es Primero, toda vez que utilizó los colores aprobados en el convenio de la coalición que representa son el rojo, el verde, el blanco y el negro de lo anterior cabe referir que ni el Partido Revolucionario Institucional ni de la coalición Quintana Roo es Primero  tienen el uso exclusivo de los colores usados para la conformación de la Bandera Nacional, ya que al ser la bandera uno de los símbolos patrios, es patrimonio común de los mexicanos y, por tanto, los colores que la conforman no pueden ser usados en beneficio exclusivo de una sola persona u organización, como es el caso de un partido político, en sus elementos de identificación, ni por consecuencia, en su propaganda electoral.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, ni en el orden legal ni en el jurisprudencial existen normas o principios de los que se pueda desprender que el Partido Revolucionario Institucional u otro partido político tiene de manera exclusiva el derecho para usar los mismos colores que tiene la Bandera Nacional, o algunos otros colores, en su emblema y propaganda electoral y, por consecuencia, que esté vedado para los demás partidos políticos el uso de los mismos colores. En efecto, por un lado, ni en la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en vigor a partir del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en ninguno de sus sesenta artículos, ni en algún otro ordenamiento, se contempla alguna previsión por la que se conceda tal privilegio, ni existen elementos que puedan conducir a esa posición mediante la interpretación jurídica. De la misma manera, en la legislación electoral federal tampoco se advierte la existencia de alguna disposición en tal sentido, y sí por el contrario, la posibilidad jurídica de que un partido político elija para sus símbolos el color o colores que determine, entre toda la gama que se pueda formar, con la única limitante de que la forma y demás circunstancias en que se precise su uso, no puedan producir confusión con los símbolos de los otros partidos políticos. Lo anterior puede ser consultado en el expediente RAP-003/2000 y sus acumulados RAP-004/2000 Y RAP-005/2000, de la propia Sala Superior.

 

Independientemente de lo anterior, debe decirse que de las pruebas ofrecidas y admitidas no resultan elementos suficientes que logren generar convicción a este  órgano resolutor de los hechos argüidos, independientemente que este hecho por sí solo no es causa grave y sistemática para anular una elección; ciertamente fueron tomadas en cuenta para efecto de emitir esta resolución la documental pública consistente con la fe de hechos notarial contenida en el acta número cinco mil setecientos cuarenta, de fecha siete de enero de dos mil cinco, expedida por el Notario Público número Quince del Estado, Licenciado José Edwin Villanueva Marrufo, con residencia en la Ciudad de Cozumel, Quintana Roo; y la  documental  pública consistente en copia certificada del expediente número IEQROO/ PRECAMP/005/004 formado y resuelto por ese Órgano Electoral con motivo de una queja interpuesta por uno de los partidos políticos que conforman la coalición actora, que lo es el Partido Verde Ecologista de México, en la que es posible observar la propaganda electoral que utilizó el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín y; por otra parte de la instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, en especial la copia certificada del expediente IEQROO/ADMVA/004/05 de fecha diecisiete  de enero del dos mil cinco presentada por la coalición Quintana Roo es Primero constante de trescientos seis fojas útiles; documentales que de conformidad con los artículos 15 fracción VII, 16 fracción VII, 19, 20, 22 y 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral hace prueba plena de los hechos en ella consignados; de estas probanzas se deriva primeramente que efectivamente existió propaganda política impresa a favor del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, candidato a la Presidencia municipal de Cozumel, Quintana Roo, por la coalición formada por los partidos Acción Nacional y Convergencia, que en lo general su propaganda en la parte superior  señalaba “POR UN GOBIERNO HONESTO” en letras de color azul, en el centro el nombre de “GUSTAVO” en donde la letra “G” se encontraba en color ROJO y la letra “V” en color VERDE, ambas de manera estabilizada, y las demás letras de dicho nombre en color NEGRO en un fondo blanco hacia la parte de abajo, se puede leer “EN TI SI CREO”  en letras anaranjadas, y en la parte mas baja en letras blancas en un fondo azul claro; que derivado de lo anterior, la coalición política presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo en fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, admitiéndose  la queja IEQROO/ADMVA/004/05  derivada de hechos que fueron considerados por la impetrante que creaban un estado de in equidad y de falta de certeza en el proceso electoral. Debe señalarse que esta queja administrativa se encuentra sub júdice.

 

Sin embargo, y en base a lo anteriormente valorado y señalado, debe decirse que en la elaboración de la propaganda electoral del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, se pudieron apreciar los colores azul y anaranjado distintivos de los partidos políticos coaligados como Todos Somos Quintana Roo, el emblema y logo que estuvieron registrados y que formaron parte de la campaña política de la misma coalición, y que no fueron usados en forma aislada los colores rojo y verde, además que la presencia de los colores rojo y verde no es preponderante en el universo de esta propaganda, se trata únicamente de una letra roja y otra verde, de un conjunto de mas de treinta y siete letras, independientemente que no esta prohibido su uso y que este uso tampoco es exclusivo de ninguna coalición; por tanto no pudo haber causado confusión alguna, y suponiendo sin conceder, lejos de causar perjuicio a la actora este hecho le pudo haber beneficiado, puesto que el ciudadano al relacionar los colores verde y rojo con la coalición Quintana Roo es Primero, pudo haber emitido su voto a favor de esta coalición.

 

Tenemos entonces que lo infundado e inoperante de este agravio estriba en que la aprobación del Órgano Comicial de la utilización de determinados emblemas, logos, color o colores no genera derechos exclusivos para la coalición que lo registró, y que en o sin conceder,bresalentucional fue apercibido.por tanto este hecho por sí solo no arroja una violación que de manera fehaciente sea determinante en el resultado de una elección. Independientemente de lo anterior, no logra acreditarse de modo alguno que hubiese habido confusión entre los electores. Lo primero mencionado se basa en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe. 

 

EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. (Se transcribe)

 

Ahora bien, la coalición actora pretende acreditar la nulidad de la elección, aduciendo en el agravio marcado con la letra D del agravio I señalados en el Considerando Tercero de esta resolución, que hubo inducción del voto a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo, por medio de dádivas y financiamiento ilícito por parte de Farmacias de Similares, S.A. de C.V., los cuales consistieron en el abierto apoyo en medios de comunicación del ciudadano Víctor González Torres, alias “Dr. Simi”, Presidente de la fundación BEST, A.C., y Director Comercial de Farmacias de Similares, S.A. de C.V., hacia la candidata a la gobernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, así como que el veinte de enero de dos mil cinco, Víctor González Torres y Addy Joaquín Coldwell, se trasladaron al municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, donde donaron treinta y seis toneladas de maíz a los indígenas mayas que perdieron sus cosechas a causa de la sequía; que el día veintinueve de enero del años dos mil cinco, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias de Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el municipio de Cozumel; y que el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias de Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el municipio de Cozumel, y ante la cual el impetrante ofrece y aporta un video de este acontecimiento y una fe de hechos notarial, realizado por la Notaria Pública suplente, Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo, en funciones de la Notaría Pública 4 del Estado de Quintana Roo.

 

De lo anterior, es de señalarse, que con ningún elemento de prueba la coalición actora acredita que el señor Víctor González Torres apareció en diversos medios de comunicación en abierto apoyo hacia la candidata Addy Joaquín Coldwell para contender por la gubernatura de Quintana Roo, pero aun en el supuesto que esto fuera así, que no lo es, esto solo generaría para esta autoridad resolutora un levísimo indicio del apoyo de una persona a favor de un candidato, toda vez, que si bien es cierto que es del conocimiento público, que el ciudadano Víctor González Torres, es un empresario y director de una cadena de farmacias a nivel nacional, y que éste, a decir del actor, abiertamente haya apoyado a cierto candidato, en el caso a Addy Joaquín Coldwell, hecho que por sí solo no arroja una violación que de manera fehaciente sea determinante en el resultado de una elección, toda vez, que si se tomara como una violación grave y determinante para el resultado de la votación, el hecho de que cualquiera persona apoye abiertamente a cierto candidato, se estaría haciendo nugatorio el derecho de los ciudadanos de formar parte de un partido, sea como militante o simplemente simpatizante, y expresar su apoyo hacia cierta candidatura, por lo que de ningún modo puede considerarse como una violación por sí sola que nos lleve a acreditar fehacientemente que se cometió una trasgresión grave y sistemática a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral; no es óbice de lo anterior, la circunstancia, de que tal como el propio accionante demanda en su escrito de impugnación, en el presente caso se pretende anular la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y el supuesto apoyo en medios de comunicación que realizó el ciudadano González Torres, en todo caso se realizaba a favor de la candidata a Gobernadora del Estado, Addy Joaquín Coldwell y no hacia al candidato Gustavo Ortega Joaquín, es decir, que en  el supuesto sin conceder, el aparente apoyo, a decir del enjuiciante, generado por el ciudadano Víctor González Torres, debió favorecer a la ciudadana candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, pues fue a ella a quien supuestamente dirigió su abierto apoyo en medios de comunicación, y no a favor de otro candidato o de algún partido o coalición política; por lo anterior, es de concluirse que los actos reclamados no generan certeza jurídica, toda vez que no se acreditan fehacientemente las irregularidades graves y sistemáticas que establece la legislación electoral, para anular la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Cozumel, Quintana Roo, por lo tanto, debe desestimarse el presente agravio en su parte conducente, lo anterior es así, ya que el dicho del enjuiciante no lo acredita con los medios probatorios idóneos, ya que no los ofrece ni mucho menos los aporta al presente juicio.

 

Por lo que respecta a que el día veinte de enero de dos mil cinco, a decir del impugnante, el ciudadano Víctor González Torres y la candidata a la gubernatura por Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, supuestamente se trasladaron al municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, para realizar una donación de treinta y seis  toneladas de maíz a los indígenas mayas que perdieron sus cosechas a causa de la sequía, este hecho por sí solo no es causa grave y sistemática para anular una elección, además de que el Actor no acredita su dicho con las pruebas idóneas, pues no obstante que presenta el original de la queja interpuesta por los mismos hechos ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, documental privada a la que se le otorga valor indiciario, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha documental no genera a este órgano resolutor convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que no obstante de aportar un leve indicio en lo argumentado por el actor, no tiene eficacia demostrativa suficiente para tener por acreditada fehacientemente el dicho del impetrante; Por lo anterior, y en todo caso en el supuesto sin conceder,  de que el ciudadano Víctor González Torres y Addy Joaquín Coldwell, hubieran repartido despensas a indígenas mayas, la supuesta donación se llevó a cabo en otro municipio de Quintana Roo denominado Felipe Carrillo Puerto y por ende en otro Distrito Electoral al ubicado en el Municipio de Cozumel, es decir, los supuestos actos surtieron efectos en lugar distinto de donde se llevó a cabo la elección de Miembros del Ayuntamiento del municipio de Cozumel, Quintana Roo, por lo tanto, no debe considerarse como una violación grave y sistemática como para acreditar fehacientemente la anulación de la elección en comento; además de que, en todo caso, en el supuesto sin conceder, el apoyo generado por el ciudadano Víctor González Torres, siempre estuvo relacionado a la ciudadana candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, pues fue con ella, a decir del propio impugnante, con la que realizó la donación de las despensas antes referidas, y ningún beneficio electoral obtiene el candidato a presidente municipal de Cozumel en un municipio distinto, por lo que en el presente caso, no le asista la razón al incoante, al querer acreditar con los actos antes referidos, realizados en otro municipio del Estado, representan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral y por lo tanto, debe desestimarse dicho agravio en su parte conducente.

 

En lo atinente a que el día veintinueve de enero de dos mil cinco, aparentemente se llevó a cabo aproximadamente a las diecinueve horas, según el demandante, un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias de Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en la calle 1 (uno) Sur, número doscientos noventa y nueve esquina con la calle 15 (quince) Sur del Centro, en el municipio de Cozumel, y en la que se encontraba una persona disfrazada con el personaje del “Dr. Simi”, la cual representa a las Farmacias de Similares, y que en el pecho de dicho personaje se encontraba la foto de la candidata a la Gubernatura del Estado, Addy Joaquín Coldwell, además de que supuestos simpatizantes de Gustavo Ortega Joaquín, candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel, promovía el voto a su favor, es de señalarse, que al respecto el accionante no acredita su argumento, toda vez que no obra en autos constancia alguna de que ofreciera algún medio probatorio ni mucho menos que lo aporte, pues aunque presenta el original de la queja interpuesta por los mismos hechos ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, dicha documental no genera de ningún modo a este órgano resolutor convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, no tiene eficacia demostrativa suficiente para tener por acreditada fehacientemente el dicho del recurrente; por lo que en el supuesto sin conceder, de que los empleados de la farmacia Similares, se encontraban repartiendo despensas de primera necesidad, tales como arroz, fríjol, azúcar y leche a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras de la referida farmacia, sin que al afecto se pueda determinar con exactitud cuantas personas eran las formadas en la fila, este hecho, no genera certeza fundada de que se vulneraron los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, toda vez que de ningún modo, se puede establecer indubitablemente, que todos y cada unos de los ciudadanos que fueron beneficiados con la supuestas despensas, hayan emitido su sufragio a favor de los candidatos que en dicho acto aparentemente promovían su imagen, por lo anterior, no es factible establecer fehacientemente que los actos antes señalado, hubieran determinado incuestionablemente el resultado de la votación, toda vez que como ya se adujo, es imposible establecer que los beneficiarios del aparente reparto de despensa, hayan votado a favor de tal o cual candidato, además como ya se argumentó, en todo caso, en el supuesto sin conceder, el reparto de despensas generado por Farmacias de Similares, debió favorecer a la ciudadana candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, pues fue a favor de ella que se promovió el voto ciudadano y no a favor de otro candidato, partido político o coalición política; por las argumentaciones antes señaladas, el agravio hecho valer por el impetrante deviene en infundado.

 

Por lo que atañe, a que el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias de Similares a una larga fila de cincuenta y tres ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el municipio de Cozumel, y ante la cual el impetrante ofrece y aporta un video de este acontecimiento el cual se le otorga un valor indiciario y el acta notarial número nueve mil cuatrocientos cuatro de fecha siete de febrero de dos mil cinco, relativa a una fe de hechos notarial, realizado por la Notaria Pública Suplente Marilyn Rodríguez Marrufo de la Notaría Pública 4 en ejercicio del Estado de Quintana Roo por licencia de su titular, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con el inciso C) de la fracción I del artículo 16, ambos numerales de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo anterior es de argumentarse que no obstante, que se demuestra a través del video presentado por la propia coalición actora, y que se robustece con la Fe de Hechos efectuada por la Notaria Pública  antes señalada, que efectivamente el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad, tales como fríjol, arroz, azúcar y leche, a una larga fila de cincuenta y tres ciudadanos (tal como consta en la Fe de Hechos notarial) que se encontraban a las afueras de la multicitada farmacia, también es cierto, como se puede apreciar del propio escrito del impugnante, de la video grabación y de la Fe de Hechos Notarial, que los empleados de la ya tan mencionada farmacia, al momento de acercarse un ciudadano, aquellos preguntaban si ya habían emitido su voto en la casilla correspondiente, por lo que si el ciudadano contestaba afirmativamente y éste mostraba su pulgar derecho con la tinta indeleble, los empleados procedían a entregarle un producto de las referidas despensas de primera necesidad; de lo anterior, puede establecerse, que si bien es cierto, hubo un reparto de despensas por parte de la Farmacia Similares, también lo es, de que dicha dadiva NO se entregaba con la condición de haber votado a favor de tal o cual coalición, o de determinado candidato, ya que lo único que se puede establecer con toda certeza, tal como lo señala la propia coalición en su escrito de demanda y que se robustece con la Fe de Hechos Notarial y con la video grabación, es que los empleados de la farmacia entregaban un producto de las referidas despensas, con la única condición de que los ciudadanos ya hayan votado en las elecciones, sin necesidad de haber votado por alguna coalición o candidato en particular, por lo que el hecho de que se haya repartido un artículo de las despensas a las personas con la única condición de que ya hubieran votado, no genera desde luego, ninguna violación grave a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral, máxime que hoy en día, la iniciativa privada en varias entidades federativas, en franco apoyo para abatir el abstencionismo electoral, han implementado programas de descuentos en diversos giros comerciales, para todos aquellos ciudadanos que concurran a votar el día de la jornada electoral, y la única condicionante para que surta efecto los referidos descuentos comerciales, es que el ciudadano haya sufragado el día de la elección, sin importar por cual partido, coalición o candidato le haya favorecido su voto, lo anterior, viene robustecido que en el Estado de Quintana Roo, previo a las elecciones, se estuvo difundiendo en los periódicos de mayor circulación estatal, que varias empresas y comercios establecidos a lo largo del Estado de Quintana Roo, que ofrecerían descuentos especiales a los ciudadanos quintanarroenses con la única condición que demuestren haber emitido su voto el día de la jornada electoral, ya sea mediante la muestra del dedo pulgar con la tinta indeleble, o con la marca respectiva de votación en la Credencial para Votar con Fotografía que gestiona y entrega el Instituto Federal Electoral a los ciudadanos; por lo tanto, el hecho de que Farmacias de Similares haya repartido despensas a los ciudadanos que formaban una fila a las afueras de esta farmacia, ubicada en el Municipio de Cozumel, con la única condición de que acreditaran haber votado, situación que se acredita con la video grabación y fe de hechos notarial señalada, de ninguna manera genera convicción a esta autoridad jurisdiccional, para tener por acreditada violaciones graves y sistemáticas al proceso electoral que conlleven a la anulación de  la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo.

 

Por todo lo anteriormente señalado, esta autoridad electoral, llega a la conclusión, por cuanto al agravio estudiado con antelación, que éste deviene en infundado para las pretensiones hechas valer por la coalición actora Quintana Roo es Primero, por lo que se desestiman los argumentos vertidos en su escrito de impugnación.

 

En lo referente a las argumentaciones marcadas con la letra E del agravio I plasmado en el Considerando Tercero de la presente sentencia, señala el incoante que causa agravios a la coalición que representa el uso indiscriminado de recursos monetarios  por medio de propaganda en radio y televisión, así como en imágenes  para promover la imagen en bardas y camiones, que rebasaron de manera in equitativa los topes de gastos de campaña para la elección de miembros del ayuntamiento de Cozumel Quintana Roo, en el pasado proceso electoral. Manifiesta  también que Gustavo Ortega Joaquín, candidato a Presidente Municipal de Cozumel, Quintana Roo,  rebasó los topes de gastos de campaña fijados por la autoridad electoral y violentó las normas y principios rectores electorales, toda vez que, argumenta el impetrante, el bien tutelado por la ley es procurar que en las condiciones de participación en los procesos electorales se lleve en un marco de equidad, por lo que tal violación a la prohibición contenida en la ley, infringe la equidad en la participación de los partidos políticos en la contienda electoral.

 

Señala la actora que de esta manera, Gustavo Ortega Joaquín y la  coalición Todos Somos Quintana Roo, incumplieron diversos principios fundamentales en la contienda electoral, como son los principios del estado democrático particularmente, el principio de equidad que debe regir en todo momento y durante las contiendas electorales, razón por la cual existen los topes de gastos de campaña que tienen que observar los partidos políticos, ya que sobrepasar los topes de gastos de campaña, es una infracción que vulnera el marco normativo establecido en la legislación electoral local, y atenta en contra de los principios fundamentales que rigen el sistema democrático, pues cuando un partido se excede en los topes de gastos, ello trae como consecuencia in equidad en la compaña de que se trate.

 

En base a lo anterior, se realizó un estudio por menorizado de todas y cada una de las pruebas que obran en el presente asunto, no encontrando elemento alguno de convicción que haga suponer la veracidad de lo argüido por parte de la coalición actora, por tanto se llegó a la conclusión que este agravio deviene en inatendible en atención a que resultan manifestaciones generales y subjetivas que de ninguna manera hacen suponer que haya existido tal irregularidad y en consecuencia esta pueda ser una causa grave y sistemática que resulte suficiente para anular una elección, además de que según establece la legislación electoral vigente en el Estado, existe un plazo establecido para que las coaliciones y los partidos políticos presenten los informes de gastos de campaña correspondientes, consistente en sesenta días una vez que han terminado las mismas; independientemente que estos informes deben ser rendidos ante la autoridad administrativa electoral en el momento oportuno.

 

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 94 de la Ley Electoral de Quintana Roo y que a letra dice:

 

Artículo 94.- (Se transcribe)

 

En consecuencia, se desestima  el  agravio vertido por la impugnante, y por tanto se declara inatendible.

 

En lo atinente a las argumentaciones marcadas con la letra F del agravio I plasmado en el Considerando Tercero de la presente Sentencia, relativo a la ilegal insaculación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte del órgano estatal encargado de las elecciones y por ende su participación ilegal durante la jornada electoral, al haber fungido como tales sin pertenecer al listado nominal de la mesa directiva de casilla de la sección en la que actuaron, es de argumentarse lo siguiente:

 

Antes de entrar al estudio de fondo de esta argumentación, es menester señalar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que los que tienen la facultad de recibir la votación y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de cada casilla en cuestión, y estas están integradas por un Presidente, un Secretario y Dos Escrutadores, además de también seleccionarse a tres suplentes generales, por si algunos de los antes mencionados, no se presentase a fungir en su cargo el día de la jornada electoral, lo anterior de acuerdo con los artículos 71, 72 párrafo primero  y 77 de la Ley Orgánica antes citada, que rezan lo siguiente:

 

Artículo 71.- (Se transcribe)

 

Artículo 72.- (Se transcribe)

 

Artículo 77.- (Se transcribe)

 

También la Ley Orgánica antes mencionada señala cuales son los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos que ocupen tales cargos electorales, así como el procedimiento mediante el cual serán designados dichas autoridades.

 

En esa tesitura el párrafo segundo del artículo 72 de la referida ley, señala los requisitos que se deben cumplir para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 72.- (Se transcribe)

 

Por otra parte los artículos 73, 74, 74, 75 y 76 de la misma ley antes referida, establece el procedimiento de designación de tales autoridades, los que rezan de la siguiente manera:

 

Artículo 73.- (Se transcribe)

 

Artículo 74.- (Se transcribe)

 

Artículo 75.- (Se transcribe)

 

Artículo 76.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, una vez hechos los señalamientos anteriores, se procederá al estudio de fondo de los agravios planteados por la parte accionante.

 

Tal como lo advierte la coalición actora y como ya ha quedado trascrito en esta propia resolución, la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 74, 75 y 76, establece todo un procedimiento, para la insaculación de los miembros integrantes de las Mesas Directiva de Casillas para el día de la jornada electoral.

 

Como es de observarse, tal como lo arguye el impetrante, la ley es muy clara al establecer los tiempos, mediante los cuales se realizará la insaculación para integrar las mesas directivas de casillas, así como la forma de realizar dicha insaculación.

 

Ahora bien, el impugnante señala como agravio en su perjuicio, el hecho de que la autoridad electoral respectiva, realizó de manera ilegal la insaculación de los miembros de las mesas directivas de casillas que fungieron en las secciones 182 básica, 182 contigua 2, 183 básica, 183 contigua 1, 183 contigua 2, 184 básica, 184 contigua 1, 184 contigua 2, 185 básica, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 188 contigua 2, 189 básica, 189 contigua 2, 190 básica, 190 contigua 1, 190 contigua 2, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 192 contigua 2, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 contigua 1, 195 básica, 195 contigua 1, 195 contigua 2, 195 contigua 3, 196 básica, 196 contigua 1, 196 contigua 2, 196 contigua 3, 196 contigua 4, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 198 contigua 2, 198 contigua 3, 199 básica, 199 contigua 1, 199 contigua 2, 200 básica, 200 contigua 1,  200 contigua 2, 200 contigua 3, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 contigua 1, 203 contigua 2, 203 contigua 3, 203 contigua 4, 203 contigua 5, 203 contigua 6 y 203 contigua 7,  toda vez que, según el Actor, algunos funcionarios de cada una de las casillas antes señaladas, aunque pertenecían a la sección electoral, no pertenecían a la lista nominal donde fungieron como autoridades electorales el día de la jornada electoral, por lo que al no pertenecer a la lista nominal respectiva, se violentó de manera grave y sistemática el proceso electoral, y fue determinante, a decir del enjuiciante, en el resultado de la votación, por lo que debe anularse la elección para miembros del Ayuntamiento del municipio de Cozumel, Quintana Roo, sin embargo, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que en las casillas anteriores en donde aduce el actor fungieron algunos  integrantes de las mismas que no se encontraban en la lista nominal correspondiente a dicha casilla, sin acreditarlo mediante probanza alguna, también es cierto, que ni en la Ley Electoral de Quintana Roo, ni en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, ni en ningún otra legislación aplicable, se establece como requisito, que para ser miembro de una Mesa Directiva, tiene que formar parte del Tomo, Volumen o Contenido de  la Lista Nominal de dicha casilla básica o contigua, ya que el requisito legal es residir en la Sección Electoral respectiva, tal como lo establece la fracción III del artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, de lo anterior, es de todos el conocimiento de que en algunas casillas, al superar el límite máximo de ciudadanos que integran una sección, que lo es de setecientos cincuenta, la ley prevé que se instalen en la misma sección tantas casillas contiguas se requiera, a efecto, de que ninguna casilla cuente con mas de setecientos cincuenta electores, pero dichas casillas se instalarán en el mismo lugar, es decir, en el predio donde se instale la casilla básica, allí mismo se instalarán las casillas contiguas que se determinen instalar de acuerdo al numero de electores, por lo que quienes votaron en dichas casillas, son ciudadanos que pertenecen a la misma sección electoral, que por razón de orden para el voto, se tienen que dividir la Lista Nominal de la Sección en “Tomos”, “Volúmenes” o “Contenidos” de manera alfabética, de acuerdo a las casillas contiguas instaladas; por lo anterior, aún en el supuesto de que los funcionarios de las mesas directivas de casillas impugnadas, no se encontraban sus nombres en los “contenidos” de la lista nominal por razón de no estar comprendidos sus apellidos dentro de la división alfabética de la Lista nominal de la casilla donde fungieron como autoridades estatales, también cierto es, que efectivamente, como lo acepta el propio impugnante, los referidos funcionarios, si pertenecen a la Sección Electoral donde fungieron como miembros de la mesa directiva de casillas, por lo que de ningún modo, la autoridad electoral, violó en perjuicio de ninguna persona derecho electoral alguno, ni mucho menos realizó una ilegal insaculación, tal como lo quiere hacer valer el incoante, toda vez que como ya se advirtió, la ley señala como requisito para fungir como miembro de la mesa directiva de casilla, que residan en la Sección Electoral correspondiente, y no, como lo quiere hacer creer la Coalición actora, que para ser miembro de la Mesa Directiva de casilla, se tiene que estar inscrito en la parte alfabética del Contenido de la Lista Nominal de  la Sección, donde se funge como autoridad electoral.

 

Lo anterior, viene robustecido por la Tesis de Jurisprudencia, que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (Se transcribe)

 

Además de lo anteriormente señalado, si bien es cierto que hay todo un procedimiento para la insaculación de los ciudadanos que van a fungir como funcionarios de las mesas directivas de casillas en la elección de que se trate como ya ha quedado señalado, también cierto es que dentro del procedimiento referido, la autoridad electoral  deberá de publicar el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios, además le entregará copias de las referidas listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos (coaliciones), a efecto  de que dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, puedan presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente, dichos Consejos distritales resolverán acerca de las objeciones anteriores, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las mismas y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes. Tal y como lo establece los artículos 154 y 155 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que a la letra reza:

 

Artículo 154.- (Se transcribe)

 

Artículo 155.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, la parte conducente del numeral 154 que establece que la publicación deberá realizarse con quince días de anticipación a la jornada electoral, ha quedado invalidada por mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumulados 15/2004 y 16/2004, de fecha quince de junio de 2004, la cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

“En ese tenor, con la declaración de invalidez se suprime el plazo para la publicación de las listas que contiene los lugares en que habrán de ubicarse las casillas electorales, no obstante ello, los Consejos Distritales en aplicación de la norma, deberán ceñirse a los lineamientos de esta ejecutoria y por tanto realizar la publicación aludida una vez que haya sido aprobada la lista de  referencia (a más tardar la primer semana de enero del año en que se deba celebrarse la elección), para permitir el desahogo de las instancias impugnativas que procedan; ….

 

Por tanto se declara la invalidez del primer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana roo, en la porción normativa que señala “…a más tardar quince días antes del día de la elección…”, reconociéndose la validez del contenido restante de ese precepto,…”

 

De dicha acción de inconstitucionalidad, se derivó entre otras, la Tesis de Jurisprudencia, marcada con la clave  P./J.62/2004, con el rubro y texto siguiente:

 

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy  treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 62/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.”

 

Por lo anterior, es de establecerse que la Autoridad Electoral al momento de mandar a publicar las lista de la ubicación de casillas, así como de sus funcionarios, le entregó copia de las referidas listas a la Coalición actora, a través de su representante, a efecto de que manifestaran las observaciones pertinentes y lo que a su derecho corresponda, por lo que al no hacerlo, aprobaron de manera tácita a los funcionarios de casillas que fueron insaculados por el órgano electoral competente, y en estos momentos ya ha fenecido el tiempo para impugnar tales actos ante las autoridades correspondientes, conforme lo establece el numeral 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

Por todo lo anteriormente vertido y motivado, esta autoridad llega a la conclusión de que por lo que respecta al agravio marcado con la letra F del agravio I señalado en el Considerando Tercero de  esta Resolución, no le asiste la razón al hoy impugnante, por lo que se tiene por declarado infundado el agravio en comento.

 

En lo atinente al agravio marcado con la letra G del agravio I plasmado en el Considerando Tercero de esta resolución, relativo según el actor, a que con la ilegal insaculación de los miembros de las mesas directiva de casillas, al no encontrarse estos comprendidos dentro de la Lista Nominal donde actuaron como funcionarios, se les vulneró el derecho al voto libre y universal, por no haber podido emitir su sufragio sin vulnerar los ordenamientos locales, al respecto es de argumentarse lo siguiente:

 

Como ya se ha señalado con anterioridad, la autoridad en ningún momento realizó una ilegal insaculación de los miembros de las mesas directiva de casillas, por lo que omitimos su estudio, teniéndolo aquí por reproducidos en los mismos términos.

 

Ahora bien, el sistema electoral mexicano, prevé un juicio específico para hacer valer presuntas violaciones a los derechos político electorales de los ciudadanos, y es a estos en lo particular quienes tienen el derecho y la facultad legal para demandar dichas violaciones, a través del juicio denominado para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano; lo cual tanto a nivel federal como a nivel local, para el caso de Quintana Roo, se establece en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así tenemos que nuestra Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su Título Séptimo, artículos 94, 95 y 96, establece los requisitos de procedibilidad para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, el cual reza lo siguiente:

 

Artículo 94.- (Se transcribe)

 

Artículo 95.- (Se transcribe)

 

Artículo 96.- (Se transcribe)

 

Además de lo anterior, en la propia ley de medios antes invocada, en la parte conducente a Legitimación y Personería, se establece lo siguiente:

 

Artículo 11.- (Se transcribe)

 

De lo anterior se desprende que, si algún ciudadano presume que  se le violó su derecho de votar, deberá de manera individual, sin que sea admisible representación alguna, hacer valer el respectivo juicio a efecto de que se le restaure su derecho de votar, por lo que de ninguna forma se faculta a un representante, administrador u otro órgano de representación para interponer  juicios por violaciones a los derechos políticos electorales del ciudadano a favor de algún ciudadano en particular.

 

De lo anterior tenemos que, dentro del procedimiento de insaculación, la autoridad electoral, les notificó a cada uno de los ciudadanos que han sido seleccionados a través de un sorteo, para ser los integrantes de las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral, para que proceden a su respectiva capacitación, por lo que, en el supuesto sin conceder de que la autoridad electoral haya violado algún derecho electoral de un ciudadano en particular, es a dicho ciudadano en lo individual a quien debió corresponder interponer el juicio respectivo, y no, como lo pretende hacer valer la hoy actora, a través de un representante de una Coalición política.

 

Lo anterior se robustece con el criterio jurisprudencial sostenido por la máxima autoridad federal en materia electoral, bajo el rubro y texto siguiente:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe)

 

Lo anterior, sin menoscabo de que la coalición actora no acredita que efectivamente dichos ciudadanos no hayan podido ejercer su derecho de voto el día de la elección.

 

Por las manifestaciones anteriormente vertidas, este Tribunal declara desestimadas las pretensiones del Actor, en los agravios hechos valer y plasmadas en la letra G del agravio I del Considerando Tercero de esta resolución.

 

Por cuanto al agravio marcado con la letra H del agravio I del Considerando Tercero  de esta resolución, consistente en la vulneración del derecho del voto por apertura tardía de casillas para la recepción de la votación.

 

De este agravio debe decirse que por cuestión de método su estudio se hará mas adelante, específicamente en la atención del agravio marcado como II, toda vez que  su contenido coincide plenamente con otro relacionado dentro de las nulidades especificas, lo anterior implica que será tomado en cuenta dentro de este agravio de resultar procedente.

 

En otro orden de ideas, en lo atinente hecho valer por la parte actora Quintana Roo es Primero, y plasmado en la letra J del agravio I del Considerando Tercero de esta resolución, consistente en diversas irregularidades graves, consistentes en la duplicación de Documentación Electoral en los paquetes electorales; Impresión por parte de la autoridad de varios juegos de actas con folios iguales en unos casos de diferentes casillas y folios diferentes de la misma acta con los mismos datos insertos en las diferentes elecciones; y proselitismo por parte de la autoridad electoral del Consejo Distrital Electoral VIII el día de la jornada electoral, es de argumentarse lo siguiente:

 

1.                       Por cuanto a los numerales 1 y 2 de la letra J del agravio I del establecidos en el Considerando Tercero de esta Sentencia, relativo la duplicación de documentación electoral en los paquetes electorales, y la impresión por parte de la autoridad de varios juegos de actas con folios iguales en unos casos de diferentes casillas y folios diferentes de la misma acta con los mismos datos insertos en las diferentes elecciones, esta autoridad jurisdiccional establece lo siguiente:

 

Primero que nada, la autoridad responsable admite en su Informe Circunstanciado ciertamente que …“en cada Mesa Directiva de Casilla, existía más de una Acta de la Jornada Electoral por cada elección, no menos cierto lo es que dichas circunstancia no es un elemento determinante para considerar que debe anularse el resultado de la votación, y por ende restarle pleno valor legal a la misma, toda vez, que tomando en cuenta que quienes participan como funcionarios son ciudadanos que desconocen en su totalidad del llenado de las mismas y por  tanto susceptibles de cometer algún error al momento de su llenado, se les entregó el material necesario para tal efecto, además que dichas Actas fueron requisitadas en presencia de los Representantes de las Coaliciones debidamente acreditados antes las Mesas Directivas de Casilla, como se observa en las actas de la jornada ofrecidas como medio de prueba por la coalición impugnante, y en las que se puede observar la firma de sus representantes quienes como ya se mencionó de acuerdo antes tales hechos, toda vez que evidentemente de ninguna manera fueron utilizadas con una finalidad diferente a las que estaban destinadas, por tal motivo tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.”…

 

Así mismo consta en autos el Primer Testimonio de la Escritura Pública relativa a una Diligencia de Certificación y Fe de Hechos, pasados bajo la fe de la Licenciada Marilyn Rodríguez, notaria suplente de la Notaría Pública 4 en ejercicio del Estado de Quintana Roo, documental que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con el numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así mismo obra en el expediente en que se actúa copia certificada de la averiguación previa 0176/2005, integrada con motivo de la Denuncia Penal interpuesta ante la Décima Agencia del Ministerio Público con sede en el municipio de Cozumel, Quintana Roo, por el ciudadano Nelson Arsenio Escalante Alfaro, denunciando hechos probablemente constitutivos de Delitos consistentes en que el día siete de febrero en la parte de atrás del auditorio del Hospital General (Centro de Salud) ubicado en el municipio de Cozumel, Quintana Roo, se encontró seis documentales electorales (dos hojas de incidentes y cuatro Acta de la Jornada Electoral, correspondientes una a Diputados, otra a miembros del Ayuntamiento, y dos de Gobernador) utilizada un día anterior en la Jornada Electoral, dicha documental pública adquiere pleno valor probatorio en cuanto a su continente toda vez que fue practicada por una autoridad con fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, más el contenido que dentro de la misma denuncia se argumentan, estas adquieren por su carácter un valor indiciario leve, ya que contiene afirmaciones unilaterales, que de ningún modo se ven robustecidos con otros medios de convicción que nos generen mejor fuerza demostrativa para acreditar el dicho del accionante.

 

Asimismo las copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral respecto de la Elección miembros del Ayuntamiento, así como las Hojas de Incidentes relativo al segunda elección mencionada, por ser copias debidamente certificadas de documentales públicas de acuerdo al artículo 16 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren pleno valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 22 de la ley antes señalada; pese al anterior valor otorgado, las referidas documentales, no contienen fuerza demostrativa suficiente para acreditar el dicho del actor, pues el Acta de la Jornada Electoral de la elección de miembros del Ayuntamiento y  las hojas de incidentes, no demuestran fehacientemente que hubo una violación grave, sistemática y de manera irreparable de la elección de miembros del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, ni mucho menos de los principios rectores que rigen el proceso electoral.

 

De lo anteriormente señalado, es claro que durante la jornada electoral celebrada el pasado seis de febrero del año que se cumple, en todo el estado de Quintana Roo, el Instituto Electoral de esta entidad, estuvo repartiendo doble juego de formato de actas en todas y cada una de la casillas ubicadas en la geografía estatal, con la finalidad de que si existiera algún error en el llenado de las nuevas Actas de la Jornada Electoral, este error fuera subsanado de inmediato con la otra acta entregada para tal efecto, pero con la encomienda de que todo el material entregado fuera remitido de nueva cuenta dentro de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos. Por lo que si bien es cierto, que hubo una duplicidad de formatos de actas de la jornada, ésta no fue solo en el Distrito Electoral VIII, si no fue en todo el Estado, pero esta acción de ningún modo fue utilizado en perjuicio de coalición política alguna ni mucho menos en contra del proceso electoral de la entidad, toda vez que como la propia autoridad responsable lo admite, dicha duplicidad de  documentación fue implementado para corregir posibles errores que se hubieran podido cometer durante el llenado de las respectivas actas de la jornada electoral, toda vez que es de todos el conocimiento, que los funcionarios de casillas, no son personas profesionales en materia electoral, y que humanamente podrían cometer errores al momento de estar vaciando la información que en cada uno de los apartados del Acta de la Jornada Electoral, por lo que previendo esta situación el órgano electoral respectivo, entregó material por duplicado a todas las casillas instaladas en el Estado, por lo que de ningún modo puede establecerse que tal situación vaya en contravención de los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, máxime que de la comparación entre el Acta de la Jornada Electoral que fue remitida al Consejo Distrital y el Acta que fue hallada por el C. Nelson Arsenio Escalante Alfaro, en las instalaciones del Hospital General, todos los resultados obtenidos coinciden plenamente, por lo que tampoco puede decirse que ante tales hechos se hubiera manipulado o cambiado los resultados, toda vez que, como se puede desprender tanto de las actas entregadas al Consejo Distrital como la hallada por el C. Escalante Alfaro, todos los resultados coinciden plenamente. Aunado a lo anterior, también es de señalarse que en la hoja de incidente de la casilla que se estudia, no hay señalamiento alguno por parte de los representantes de la coalición actora ni de otra coalición, de que al momento de estarse llevando acabo la instalación de la casilla, o de la recepción del voto o del escrutinio y cómputo, de que se estuviera en presencia de duplicados del material electoral, por lo que el señalamiento de la Responsable en su Informe Circunstanciado toma real relevancia, en el sentido de que cuando fue entregado el material por duplicado a cada una de la casillas, éste fue requisitado en presencia de los representantes de casillas de las coaliciones participantes, y quienes firmaron de conformidad.

 

En relación con el punto 3  plasmado en la letra J del agravio I del Considerando Tercero de esta sentencia, relativa al supuesto proselitismo el día de la jornada electoral por parte de la autoridad electoral del Consejo Distrital Electoral VIII, tales agravios devienen en infundados por las siguientes razones:

 

La coalición incoante, señala que dos ciudadanos de nombres María Sofía Sulub Mazo y Jesús Antonio Novelo García, presentaron el día miércoles nueve de febrero, a las veintidós horas, y a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos respectivamente, sendas denuncias penales por hechos probablemente constitutivos de delitos ante la Mesa I del Ministerio Público del Fuero Común en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, mediante la cual denuncian actos proselitistas supuestamente de la C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes, quien es Presidenta del Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, denuncias penales por ser practicadas por una autoridad pública ministerial, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto a su continente de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no así al contenido de las declaraciones vertidas en la misma, ya que éstas son manifestaciones unilaterales, que han sido controvertidas con la copia certifica del Acta de Sesión Permanente del Consejo Distrital VIII celebrada el día seis de febrero del presente año, por lo que se demerita las declaraciones hechas en las denuncias antes señaladas, las cuales no generan ninguna convicción a esta autoridad jurisdiccional sobre la veracidad de los hechos afirmados, como se demostrará a continuación.

 

De la denuncia presenta por la ciudadana María Sofía Sulub Mezo, ésta señala que siendo aproximadamente las doce con cuarenta y cinco minutos, le marcaron a su celular por una persona llamada Marlene toda vez que ésta se quería entrevistar con ella, y diez minutos más tarde (12:55 horas), ambas personas se encontraron en el domicilio de la C. Sulub Mezo, y supuestamente la persona Marlene, le preguntó por unas personas que al parecer no habían asistido a las urnas a sufragar sus votos toda vez que tenía instrucciones de llevarlas a votar, en la misma denuncia la C. Sulub Mezo, establece que la persona con la que estaba platicando no se identificó, pero que pudo observar que llevaba colgando en su cuello un gafete del “IEQROO”, pero que aproximadamente  dos horas más tarde (14:55 horas), al estar viendo un programa de televisión, la C. Sulub Mezo se dio cuenta de que la persona a la que estaban entrevistando por televisión, era la misma persona que estuvo platicando con ella horas antes, y que la identificó como la C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Presidenta del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Ahora bien, en la denuncia presentada por el C. Jesús Antonio Novelo García, éste señala que aproximadamente a las dos y media de la tarde, se presentó en su domicilio una persona del sexo femenino que no se identificó pero que pudo ver que en su cuello colgaba una gafete del “IEQROO”, la cual le preguntó que si conocía a tres personas que vivían en su sección, toda vez que dicha mujer, tenía instrucciones de llevarse a votar a tales personas, toda vez que aún no habían asistido a las urnas a depositar su voto, y una vez terminada la entrevista dicha persona se retiró sin identificarse; sin embargo, el C. Novelo García, declara que aproximadamente una hora y media después (16:00 horas), al estar viendo un programa de Televisión se dio cuenta de que la persona a la que estaban entrevistando por televisión, era la misma persona que estuvo platicando con él horas antes, y que la identificó como la C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Presidenta del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En otro orden ideas, del Acta de la Sesión Permanente instalada por motivo de la Jornada Electoral por el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha seis de febrero de dos mil cinco, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación adquiere pleno valor probatorio, se desprende que estuvieron presentes en la referida sesión, entre otros ciudadanos, la C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Consejera Presidenta del Distrito VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo y el C. Martín Enrique Chuc Pereira, Representante Propietario de la coalición “Quintana Roo es Primero”, así mismo de la referida Acta de Sesión Permanente, se puede establecer que siendo las siete horas con cuarenta y siete minutos se instaló la referida Sesión Permanente, también se aprecia que siendo las once horas con veintitrés minutos se declaró un receso para verificar ciertas irregularidades que se estaban presentando en la jornada electoral, asignándose para tal efecto, comisiones integradas por algunos Consejeros Electorales y Representantes de las Coaliciones, y que a las doce horas con treinta y tres minutos se reanudó la sesión permanente en presencia entre otros, de los C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes y del C. Martín Enrique Chuc Pereira, y ante la cual daban parte informativo sobre las irregularidades que se les encomendó a las Comisiones; Asimismo siendo las trece horas nuevamente se declaró un receso de la Sesión Permanente para verificar ciertas irregularidades que se estaban presentando en la jornada electoral, asignándose de igual manera para tal efecto, Comisiones integradas por algunos Consejeros Electorales y Representantes de las Coaliciones, y siendo las quince horas con treinta minutos, se reanudó la mencionada sesión electoral, presidiendo dicha sesión la C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes ante la presencia entre otros, del representante de la coalición “Quintana Roo es Primero”, y en la cual daban parte informativo sobre las irregularidades que se les encomendó a las referidas Comisiones.

 

Como puede observarse de lo anteriormente señalado por esta Autoridad, existe algunas discrepancias en cuantos a los horarios señalados por los denunciantes penales y por los señalados en el Acta de la Sesión Permanente del Distrito Electoral VIII, toda vez que la C. María Sofía Sulub Mezo, manifiesta que a las doce horas con cincuenta y cinco minutos se entrevistó con una persona que luego identificó como la C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes, sin embargo del Acta de la Sesión Permanente se desprende que fue hasta las trece horas, cuando se declaró un receso de la multicitada sesión a efecto de corroborar alguna anomalías presentadas en la jornada electoral asignándole a un comisión integrada por la Consejera Presidente, Consejeros Electorales y Representantes de las Coaliciones la verificación de dichos actos, por lo que es humanamente imposible estar en dos lugares distintos a la misma hora, además de que cuando se declara el receso en la sesión permanente se comisionan al grupo señalado con anterioridad para verificar las irregularidades que se estaban presentando, y como no obra en autos que la C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes se haya separado del grupo antes mencionado, es imposible determinar que la multicitada consejera presidente, se haya presentado sola a determinadas casas, haciendo proselitismo de casa en casa, por lo tanto lo asegurado por la C. Sulub Mezo, contradice lo señalado en el Acta de la Sesión Permanente del Consejo Distrital VIII, el cual establece que desde las doce con treinta y tres minutos hasta las trece horas estaba sesionando válidamente el referido Consejo Distrital, por lo que evidentemente de lo declarado por la C. Maria Sofía Sulub Mezo con la referida acta, hay una diferencia de lugar y hora respecto de la presencia de la misma ciudadana. De igual forma el C. Jesús Antonio Novelo García en su denuncia ministerial, declara que a las dos y media de la tarde fue visitado por una persona la cual con posterioridad reconoció como Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Consejera Presidenta del Distrito Electoral VIII, a través de un programa de televisión que estaba viendo como a las cuatro de la tarde. Lo anteriormente manifestado por el C. Novelo García, es igualmente contradictorio con lo asentado en el Acta de Sesión Permanente del referido Distrito, toda vez, que como ya se adujo con anterioridad, dicho Consejo estuvo sesionando válidamente el día de la jornada electoral ante la presencia de los Representantes de las Coaliciones, y aunque durante la celebración de la sesión se declaraban ciertos recesos, éstos eran utilizados por los Consejeros Electoral incluyendo a la Presidenta y los Representantes de las Coaliciones, incluyendo a la de Quintana Roo es Primero, para que en grupo se constituyeran a las casillas donde se advertían ciertas irregularidades a efecto de subsanar, corregir o  modificar tales circunstancias, y al momento de reanudar la sesión, en cada una de dichas reanudaciones, se informaba al cuerpo colegiado del Consejo Distrital VIII, de las actividades que realizaron en conjunto las comisiones que se integraban para las eventos específicos, por lo que no consta en autos, ni que la Consejera Presidenta ni mucho menos otro Consejero Electoral, se haya ausentado durante los recesos de las comisiones a las que se les encomendó, por lo que las dos denuncias penales instauradas en contra de la C. Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Consejera Presidenta del Distrito Electoral VIII, por sí solas ni en su conjunto generan convicción a esta autoridad electoral de que se estuviera haciendo proselitismo el día de la jornada electoral por parte de algún funcionario del consejo electoral a favor de una determinada coalición o candidato, y toda vez que obra en autos una documental pública relativa al Acta de Sesión Permanente del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, la cual tiene pleno valor probatorio, que contraviene lo declarado ministerialmente por los referidos ciudadanos, y si se toma en cuenta además que las referidas denuncias se presentaron hasta las veintidós horas del día miércoles nueve de febrero del año que transcurre, es decir, tres días después de haberse supuestamente ocurridos los hechos, además que fueron presentados precisamente horas después de haberse terminada la Sesión Permanente del Cómputo Distrital del VIII Consejo Distrital de la cual obra en autos copia debidamente certificada del acta de la referida sesión, así como el original del Acta de Cómputo Distrital de la Elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Cozumel, Quintana Roo, las cuales de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen pleno valor probatorio, en dicho cómputo se declararon los resultados finales entre otros, de la elección de diputados por mayoría relativa, donde el triunfo tampoco le favoreció a la coalición hoy actora. Por lo anterior, las denuncias penales presentadas adquieren un valor indiciario por cuanto a lo manifestado por los declarantes, este limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos legales correspondiente, sino que se tuvieron que esperar que pasaran tres días y también que terminará el cómputo distrital para que procedieran legalmente como lo hicieron.

 

A manera  de reforzar lo anterior y usado por analogía respecto a los principios de inmediatez, espontaneidad y contradicción, se cita el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe)

 

Por todo lo anteriormente argüido, a juicio del órgano jurisdiccional, como resultado de la adminiculación con otros elementos que obran en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados tanto por la coalición actora como por los denunciantes Sulub Mezo y Novelo García, por lo que deben declararse infundados los agravios hechos valer por la parte actora en relación con el supuesto proselitismo el día de la jornada electoral por parte de la Consejera Presidente del Distrito VII del Instituto Electoral de Quintana Roo, con sede en el municipio de Cozumel, Quintana Roo.

 

QUINTO.- Visto que ya fueron desestimados y declarados infundados todos los agravios hechos valer por la Coalición actora “Quintana Roo es Primero”, con las cuales pretendía acreditar irregularidades graves durante el proceso electoral, para anular la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Cozumel, Quintana Roo, esta Autoridad Jurisdiccional, se abocará al estudio de las causales de nulidad de votación de casilla planteadas por el enjuiciante.

 

Del agravio que el coalición impetrante identifica como  II (SEGUNDO), se colige que se demanda la Nulidad de la votación recibida en casillas en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y por ende las constancias de Mayoría Relativa entregadas a la Coalición denominada Todos Somos Quintana Roo, al actualizarse diversas causales de nulidad.

 

Antes de abocarnos al estudio planteado de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla por la coalición actora, es de establecerse lo siguiente.

 

En primer término tenemos que en el sistema electoral mexicano, claramente se ha identificado y precisado que no por surtirse cualquier irregularidad durante la jornada electoral, esta por sí sola trae como consecuencia directa la anulación de la votación recibida en casilla o peor aún la nulidad de la elección, toda vez que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, máxime si se tratan de irregularidades o imperfecciones menores, cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar.

 

Aunado a lo anterior, también se ha establecido que para surtirse cualquier causal de nulidad de votación recibida en casilla, no solo basta tener por acredita la irregularidad respectiva, sino que además, se debe tener por configurado si dicha irregularidad haya sido determinante en el resultado de la votación de que se trate, independientemente si dicho elemento se encuentra o no de manera expresa dentro de cada una de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en la legislación electoral, lo anterior de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia S3ELJ 13/2000, bajo el rubro y texto siguiente:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)

 

Por lo tanto, si del estudio de una causal en específico no se actualiza la irregularidad planteada, o actualizándose ésta, no se configura la determinancia en el resultado de la votación recibida en casilla o elección respectiva, debe atenerse por prevalecerse el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, criterio sostenido en la Tesis de Jurisprudencia bajo la clave S3ELJD01/98, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

Una vez plasmado lo anterior, analizaremos las causales específicas de nulidad de la votación recibida en una casilla, hecha valer por el impetrante.

 

Con respecto a los argumentos plasmados en esta Sentencia en la letra A del agravio II del Considerando Tercero, relativos a diversas irregularidades, que se presentaron en la jornada electoral, a la hora de integrar las Mesas Directivas de Casillas del Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, actualizándose a decir del incoante la causal prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que personas u órganos que recibieron la votación eran diferentes a los facultados por la legislación correspondiente, por razón de método, esta Autoridad Electoral, las ha enumerado a efecto de irlas estudiando una por una, toda vez, que cada una de ellas plantea irregularidades diferentes unas de otras, por lo que se hará el estudio correspondiente e inmediatamente el pronunciamiento respectivo.

 

Antes de entrar al estudio de fondo de esta argumentación, es dable señalar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que los que tienen la facultad de recibir la votación y hacer el respectivo cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de cada casilla en cuestión, integradas por un Presidente, un Secretario y Dos Escrutadores, además de también seleccionarse a tres suplentes generales, por si algunos de los antes mencionados, no se presentase a fungir en su cargo, el día de la jornada electoral, lo anterior de acuerdo con los artículos 71, 72 párrafo primero  y 77 de la Ley Orgánica antes citada.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, contraviniendo con esto, a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a nuestra Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En efecto el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo,  establece las reglas para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, además de que señala, el procedimiento legal, que se debe llevar a cabo para la sustitución  legal y justificada de dichos miembros de casillas, cuando éstos no llegaren a cumplir con su obligación electoral; dichas reglas se transcriben a continuación y a la letra:

 

Artículo 182.- (Se transcribe)

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Obviamente la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.

 

En primer lugar si ya son las 7:45 horas y no está integrada la mesa directiva de casilla, deben de ocupar los cargos faltantes aquellos ciudadanos que han sido nombrados como “suplentes” por el órgano competente.

 

En segunda instancia, y toda vez que no se hayan cubierto todos los cargos de la mesa directiva de casilla a las ocho de la mañana, se deben nombrar a otros ciudadanos que deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.- Deben de estar formados en la fila para votar en la casilla correspondiente;

 

2.- Deben seleccionarse de acuerdo a como estén formados, es decir, los primeros de la fila para votar; y

 

3.- Deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral de la casilla en la que fungirán como miembros de la mesa directiva de casilla;

 

En tercer término, y en el supuesto de que aún no se haya podido integrar  la referida mesa directiva a las 8:30 horas, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas.

 

Por último, los propios representantes de partidos antes la casilla, siendo las nueve de la mañana y aún no integrada la mesa directiva de casilla, podrán de común acuerdo o por mayoría, designar a los funcionarios para su debida integración.

 

Por lo tanto, es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son como ya dijimos, que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados. Todo lo anterior viene a robustecerlo el criterio de la Tesis Relevante sostenida por el Máximo Tribunal en la materia, bajo el rubro siguiente:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)

 

Por lo que una vez asentado lo anterior, y previo al estudio de mérito, es de señalarse que por cuanto a las Actas de la Jornada Electoral, a la copia certificada de las Hojas de Incidentes, al Encarte Oficial, a la copia certificada de los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital VIII, a la copia simple de la Lista Nominal de Electores con fotografía para la elección de Gobernador, de Diputados locales, y Miembros de los Ayuntamientos y a la copia certificada de la relación de folios de las Actas del Distrito VIII, desde este momento se les otorgan con base y fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 en relación con el numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pleno valor probatorio, toda vez que se tratan de documentales públicas realizadas por la autoridad electoral en su marco de competencia.

 

Por cuanto al Escrito de Protesta presentado por el representante de la coalición “Quintana Roo es Primero”, Martín Chuc Pereira ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, ha de otorgársele un valor indiciario, toda vez que del referido escrito se desprende que se  impugna de manera general y sin argüir elementos jurídicos de convicción tendientes a acreditar las irregularidades de mérito que alega en su protesta, y solamente se limita a plasmar su inconformidad por haberse dado, según el propio actor, todas y cada una de las causales en todas y cada una de las casillas instaladas en el Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, por lo que, en el presente caso, el referido escrito solo genera para esta autoridad jurisdiccional un levísimo indicio, que carece de eficacia demostrativa para acreditar el dicho de la coalición actora.

 

Establecido lo anterior tenemos que:

 

1.                        Por cuanto al punto 1 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta Resolución, el ahora impugnante señala que en las casillas 182 básica, 184 contigua 2 y 195 contigua 1, las suplencias de los funcionarios ausentes, no fue conforme lo establece la legislación electoral aplicable, toda vez que señala que los que aparecían como Suplentes generales, fueron habilitados en ambas casillas como Primer Escrutador. Ahora bien del encarte publicado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, se desprende que efectivamente tal como lo aduce el Actor, tanto Eloy Dzib Pech, Marisol Chan Ku y José Antonio Queme Cumul, aparecen como Suplentes Generales de sus respectivas casillas, y de las correspondientes Actas de la Jornada Electoral, dichos ciudadanos aparecen firmando en los primero dos casos como Primer Escrutador, y el ciudadano Queme Cumul como Secretario de su casilla respectiva, con lo cual, no cumplen con el corrimiento legal, que la propia Ley Electoral de Quintana Roo establece en su artículo 182, infringiendo a todas luces tal disposición, que a la letra dice:

 

Artículo 182.- (Se transcribe)

 

Con lo anterior, se puede desprender que se incumplió con una disposición legal al no hacer el corrimiento del segundo escrutador al primero, y corriendo igualmente al suplente general como segundo escrutador, sin embargo, dicha irregularidad, de ningún modo puede considerarse como grave de tal magnitud, que se vea viciada la jornada electoral y que sobre todo pueda considerarse que fue determinante para el resultado de votación recibida en las casillas respectivas, y por ende  que esa sola irregularidad pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime, que si se considera que todos los funcionarios que fueron insaculados por el órgano electoral correspondiente, incluyendo a los suplentes generales, recibieron la debida capacitación electoral, para fungir, en su caso, el día de la jornada electoral, como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualquiera que fuere su cargo dentro de la misma, por lo anterior no debe considerarse de ningún modo que dicha irregularidad pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla; lo anterior queda robustecido con la Tesis Jurisprudencial, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe)

 

Ahora bien, la coalición actora señala además que en la sección 195 contigua 1, además que no se siguió el orden de la suplencia de los funcionarios que estuvieron como miembros de las mesas directivas de casilla, se tomó a un ciudadano que estaba formado entre los votantes para fungir como Secretario, a pesar de que se encontraba presente un suplente general, tal aseveración no se encuentra acreditada en autos de manera fehaciente, ya que en hojas de incidentes, escritos de protesta o algún otro medio, no hay elementos que fortalezca el argumento vertido por el ahora accionante, por lo que esta autoridad no puede estar en condiciones de establecer si efectivamente, tal como lo dice el actor de manera general y simplísima, se tomó a un ciudadano que se encontraba formado en la lista de votantes para fungir como secretario de casilla, no obstante que se encontraba presente alguno de los Suplentes Generales, toda vez que como ya se advirtió, no existe constancia o medio de convicción alguno, que acredite fehacientemente el dicho del impetrante, por lo que atendiendo a lo que establece el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el que afirma está obligado a probar, además de ser un principio general del derecho, al no encontrarse en el expediente en que se actúa algún medio probatorio idóneo para acreditar lo aseverado por el actor, dicho agravio en su parte conducente debe desestimarse totalmente.

 

Por lo anterior, esta autoridad resolutora, llega a la conclusión que debe desestimarse el agravio hecho valer por el impetrante marcado con el numero 1 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta Resolución.

 

2.                       En otro orden de ideas, por cuanto al punto 2 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta Resolución, el enjuiciante hacer valer el argumento consistente en que en las secciones 182 básica y 185 contigua 2, en el apartado de Escrutinio y Cómputo del Acta de la Jornada Electoral, no se aprecia la firma de los funcionarios acreditados como funcionarios de casilla, ni las firmas de los Representantes de las Coaliciones.

 

Ahora bien, si bien es cierto que exclusivamente en el apartado de Escrutinio y Cómputo del Acta de la Jornada Electoral se desprende que efectivamente tal como lo aduce el actor, no se encuentran impresas las firmas ni de los funcionarios de casillas ni de los representantes de las coaliciones, también cierto es que, el Acta de la Jornada Electoral está compuesta de una sola Foja, dividida en tres grandes apartados, tales como el de Instalación de Casillas, Cierre de la Votación, y de Escrutinio y Cómputo, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que bien, pudiera tratarse de un error humano el no haber firmado únicamente el apartado de Escrutinio y Cómputo, porque de la propia acta se puede corroborar que en los otros dos apartados relativos a la Instalación de la Casilla y el de Cierre de Votación, si fueron firmados por los funcionarios de casillas así como por los Representantes de las Coaliciones, por lo que, el hecho de que el apartado de escrutinio y cómputo del Acta de la Jornada Electoral, no esté firmado por los funcionarios de casilla, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, por lo que la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente; máxime, si de autos se desprende que en los respectivos Recibos de Entrega de Paquetes Electorales al Consejo Distrital, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con el numeral,16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los que concurrieron a entregar dichos paquetes electorales fueron precisamente los Presidentes de las Mesas Directivas de las Casillas en comento, por lo que, robustece mas la circunstancia de que los Funcionarios de casillas a pesar de no haber firmado el apartado de escrutinio y cómputo, si estuvieron presentes en la respectiva casilla el día de la Jornada Electoral, por lo que de ningún modo puede considerarse, que esa sola omisión, traiga como consecuencias graves e irreparables, y que vulneren los principios constitucionales que rigen el proceso electoral,  a tal grado que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla o de la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento.

 

Consolida el anterior argumento, además de ser de exacta aplicación al mismo, los criterios jurisprudenciales sostenidos por la máxima autoridad federal en materia electoral, bajo los rubros y textos siguientes:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). (Se transcribe)

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Se transcribe)

 

Por todo lo anterior, es dable considerar que el argumento planteado en el numeral 2 de la letra A del agravio II del Considerando Tercero de esta resolución, es totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.             

 

3.                       Por otro lado, con respecto al numeral 3 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta Resolución, el accionante argumenta que en la sección 192 básica se suplió a un funcionario antes de la hora señalada por la ley; al respecto es de considerarse que efectivamente tal como lo señala el actor, del acta de la Jornada Electoral, se desprende que en esta casilla efectivamente se instaló a las 7:20 horas,  lo que podría establecerse como una violación a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo; sin embargo, como se puede desprender del Acta de la Jornada Electoral y en todos sus apartados, todos los representantes de las coaliciones participantes en las elecciones firman de conformidad, incluyendo al representante de la colación Quintana Roo es Primero, hoy actor, y en ningún apartado firman bajo protesta, además de que no presentan escritos de protesta, y de la Hoja de Incidentes no se  desprenden elementos que nos hagan presumir que se cometió tal irregularidad, por lo que si bien pudiera considerarse como una irregularidad el hecho de que las casillas se hubieran instalado con anticipación sin respetar los horarios establecidos en la norma, y que este instalación hubiese sido con una persona de la fila, esta situación no acarrearía por sí misma, una trasgresión gravísima a los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral, ni mucho menos que hayan sido en perjuicio de la coalición actora, lo anterior toda vez que la finalidad de la disposición de que la instalación sea con personas de la fila hasta determinada hora es para evitar  que los representantes de los partidos políticos  se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada con una persona de la fila, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas con personas de la fila, pero ante la presencia de los representantes de las coaliciones políticas contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, y desde luego, siempre que los funcionarios designados no se encuentren presentes en el lugar; además de lo anterior, del apartado de escrutinio y cómputo de las Actas de la Jornada Electoral de las referidas casillas, se advierte que la coalición ganadora fue precisamente la que hoy impugna dicha casilla, por lo que en el supuesto sin conceder de que se hubiera perjudicado a alguna coalición el hecho de que se hubiera instalado con anticipación la casilla respectiva con personas de la fila, sin respetar los horarios marcados por la norma, esto no es determinante toda vez que la menos perjudicada hubiera sido la que hoy impugna, ya que fue a ella, a la que precisamente le favoreció los votos recibidos en la casilla impugnada.

 

Robustece lo anterior, la tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Por lo anteriormente motivado, este órgano electoral jurisdiccional, desestima el argumento planteado y plasmado con el número 3 de la letra A del agravio II del Considerando Tercero en esta resolución.

 

4.                       Respecto al numeral 4 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero, el parte actora manifiesta que en la sección 184 básica, se presentó un error a la hora de instalación ya que según el accionante, la casilla debió de abrirse a las 7:45 de la mañana, ya que se usó a un ciudadano de la fila de votantes, pero que se instaló hasta las 8:00 a.m.  De lo anterior tenemos que resulta totalmente erróneo el señalamiento del enjuiciante, puesto que como el mismo lo establece, la Ley Electoral de Quintana Roo, en su artículo 182 fracción III, señala que si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en ley de la materia, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados, de modo tal, que si como dice el Actor, fue hasta las ocho horas que se instaló la casilla, fue precisamente porque se siguió el procedimiento que marca la legislación electoral aplicable, la cual establece que hasta las ocho de la mañana se instalará la casilla, cuando no se hayan cubierto por los funcionarios insaculados y capacitados, y se tenga que acudir y habilitar a los ciudadanos que se encuentren formados en la casilla para votar, previa verificación que se encuentren en la lista nominal de la sección. Por lo que si se acudió a un ciudadano formado para votar para fungir como miembro de la mesa directiva de casilla, debería instalarse la referida casilla hasta las ocho de la mañana, tal como sucedió, y no, como lo pretende hacer valer el actor, en el sentido de que si se acudió a un ciudadano debería instalarse la casilla a las 7:45 horas. Por lo tanto, a todas luces, este agravio resulta infundado.

 

5.                       Por cuanto al punto 5 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero en esta Resolución, el impetrante, señala que en la secciones 185 básica, 190 contigua 2 y 199 básica, en las Actas de la Jornada Electoral respectivas, no se especifica la ubicación del predio donde se instaló la casilla, toda vez que aparece el espacio correspondiente en blanco, lo anterior podría generar cierta duda en cuanto al lugar donde fue instalado las casillas correspondiente, sin embargo, como se puede apreciar de las propias actas de la jornada electoral, en el apartado de Instalación de la casilla, a pregunta expresa impresa en la misma acta de “¿La instalación se realizó en un lugar distinto  al aprobado por el Consejo Distrital?”, se puede ver la marca en la palabra “NO”, por lo que ésta circunstancia demerita lo aseverado por el Actor, máxime que no se asienta en Hoja de Incidentes alguna, que hubiera habido alguna instalación en lugar diferente, aunado a que firman en los tres apartados correspondientes de las actas de la jornada electoral, los representantes de casillas de las coaliciones participantes en la elección, y en ningún apartado se observa que hayan firmado bajo protesta ni mucho menos se observa hoja de incidente alguna, donde se demande tal irregularidad; además que si bien es cierto que aparecen en blanco los apartados correspondiente para establecer la ubicación, salvo en la casilla 190 contigua 2, donde lo único que no se específica es el número del predio donde se instaló la casilla, la carga de la prueba en el presente caso le corresponde al impugnante, es decir, que es el actor  quien debe acreditar fehacientemente con los medios probatorios idóneos que la casilla se instaló en lugar diferente al señalado por la autoridad electoral, y de su escrito de impugnación, la coalición actora, únicamente establece de manera general y muy breve que “en esta casilla no se especifica la ubicación del predio espacio en blanco en el acta, por tanto fue instalada en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital  VIII del Instituto Electoral en Cozumel”, aseveración por demás sencilla y breve, y que de ninguna manera acredita fehacientemente su dicho con los medios probatorios legales, toda vez que es principio general del derecho de que “quien afirme está obligado a probar”, y además establecido en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 20, y en el presente caso, la coalición actora simplemente asegura que por no haberse impreso en el acta de la jornada electoral la ubicación de la instalación de la casilla, ésta fue instalada en lugar diferente al aprobado por la autoridad electoral correspondiente, sin acreditarlo fehacientemente con probanza alguna, toda vez que es a la coalición actora quien tiene en el presente caso, la carga de la prueba. Confirma al anterior criterio, la Tesis Jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

Por lo anteriormente argumentado, debe desestimarse el presente agravio de la coalición actora.

 

6.                       En otro orden de ideas, respecto del punto 6 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta sentencia, el accionante argumenta de manera sencilla y brevemente que en la sección 185 básica, una persona se presentó a votar con dos credenciales, sin especificar mas datos o corroborar su dicho con otros elementos de convicción que lleven a esta autoridad a establecer que hubo una violación grave y sistemática a los principios rectores del proceso electoral de tal suerte que llegue a ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o en la elección, y que con ello pudiera llegarse a anular la votación de la casilla o de la elección, y toda vez que es principio general del derecho que “el que afirme está obligado a probar”, y además contemplado en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Quintana Roo, y en el presente caso, no existe ningún medio probatorio que acredite el dicho del actor en el sentido de que fue una violación grave a los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, esta autoridad tiene por desestimados los agravios hechos valer por el ahora impugnante. No obstante lo anterior, esta autoridad advierte que de los hojas de incidentes presentadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla de la sección 185 básica, se desprende que efectivamente el ciudadano Fidel Balam Tun, se presentó con dos credenciales para votar, pero que ambas credenciales eran de dicha persona, una  vigente y una vencida, y lo funcionarios de casillas le retuvieron una credencial. Lo anterior, hace pensar que aunque efectivamente hubo una persona que se presentó con dos credenciales, ésta no sufragó dos veces, toda vez que se le requirió y retuvo una credencial. Por lo anterior, como ya se ha argumentado en el presente numeral, la sola irregularidad realizada por un ciudadano al contar con dos credenciales suyas, de ninguna manera acarrea una violación grave al proceso electoral ni mucho menos para acreditarse la nulidad de la votación recibida en casilla ni peor aun, la nulidad de la elección correspondiente, por lo tanto, dicho agravio se desestima en su parte conducente.

 

7.                       Por otro lado, por cuanto al punto 7 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta resolución, el enjuiciante señala que en las secciones 187 contigua 1 y 188 básica, éstas se cerraron a las 18:05 horas, violando con ello la norma legal aplicable y por ende los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, sin embargo, contrario a  lo que aduce el actor, la circunstancias de que en las actas de la jornada electoral respectivas, efectivamente consten que se cerró la votación cinco minutos después de la hora señalada por la ley, a pesar de no encontrarse ningún ciudadano en la fila de votante, esta irregularidad por sí sola, es insuficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, toda vez que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, máxime que se trata de  irregularidades o imperfecciones menores, que fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, además de que en autos, no está acreditada que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación o elección respectiva, por lo que es de prevalecerse el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil. Tiene exacta aplicación al presente caso la Tesis de Jurisprudencia bajo la clave S3ELJD01/98, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta misma resolución.

 

Por lo tanto, al no acreditarse fehacientemente el dicho del actor con algún medio probatorio idóneo, la sola constancia del Acta de la Jornada Electoral, no obstante tener pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública en base a lo establecido en el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no alcanza la eficacia demostrativa suficiente para acreditar el dicho del incoante, por lo que de acuerdo a las consideraciones vertidas, se tiene por desestimada la pretensión del enjuiciante marcada con el número 7 de la letra D del agravio II plasmado en el Considerando Tercero, de esta resolución.

 

8.                       En lo atingente con el punto 8 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta Ejecutoria, el recurrente señala que la casilla ubicada en la sección 188 contigua 1 se instaló después de las 8:00 horas, no acatando lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, lo que podría suponer  una violación la norma legal; sin embargo, como se puede desprender de las respectivas Actas de la Jornada Electoral y en todos sus apartados, firman de conformidad los representantes de las coaliciones participantes en las elecciones, incluyendo al representante de la colación “Quintana Roo es Primero”, y en ningún apartado firman bajo protesta, además de que en la Hojas de Incidentes en dicha casilla no se hace valer tal irregularidad, por lo que si bien pudiera considerarse como una irregularidad el hecho de que las casillas se hubieran instalado después de la hora señalada, sin respetar, obviamente con los horarios establecidos en la norma, tal irregularidad no acarrearía por sí misma, una trasgresión grave a los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral, máxime, que en la referida hoja de incidentes se desprende que al no presentarse la totalidad de los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla respectiva, se tuvo que habilitar a un suplente general, y a un ciudadano que se encontraba en la fila de votantes de esta casilla, tal y como se puede ver en el Acta de la Jornada Electoral, toda vez que del encarte publicado por la autoridad electoral correspondiente, el segundo escrutador no fue insaculado por la autoridad administrativa electoral, pero al no constituirse en su totalidad la respectiva mesa directiva se tuvo que tomar a un ciudadano que se encontraba formado en la lista de votantes de la casilla, en términos de lo que establece la normatividad aplicable; ahora bien, si bien es cierto, que en el propio artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se establece en que momento se debe de tomar a un ciudadano de la fila de votantes para formar parte de una casilla, que lo es a las 8:00 horas, esta autoridad jurisdiccional, advierte de la copia certificada del Acta de la Sesión Permanente del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad con el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en cuya sesión estaba presente el representante de la coalición “Quintana Roo es Primero”, que una de las irregularidades constantes que se estaban dando al momento de integrar las casillas, era de que no se estaban presentando los propietarios de las mesas directivas de casillas ni los suplentes generales, por lo que las casillas se estaban demorando en su instalación, toda vez, que los ciudadanos que se encontraban en la fila de votantes de las casillas respectivas, se negaban a formar parte de la mesas directivas, por lo que pudiera ser que estas circunstancia impidiera que la instalación de la casilla se haga de conformidad con lo que establece la normatividad. Además de que en autos, no obra ningún otro elemento de convicción que arrojen a esta autoridad a establecer que por el hecho de haberse instalado la casilla después de la hora señalada por la ley, hubo una violación grave y sistemática a los principios rectores que rigen todo proceso electoral de tal suerte que llegue a ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o en la elección, y que con ello pudiera llegarse a anular la votación de la casilla o de la elección, y toda vez que es principio general del derecho que “el que afirme está obligado a probar”, y además contemplado en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Quintana Roo, y en el presente caso, no existe ningún medio probatorio que acredite el dicho del actor en el sentido de que la irregularidad planteada es una violación grave a los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, esta autoridad tiene por desestimados los agravios hechos valer por el  ahora impugnante; aunado a lo anterior, la circunstancias de que la casilla se haya instalado treinta y tres minutos después de las ocho horas como lo marca la ley, esta irregularidad por sí sola, no es suficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, toda vez que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, máxime que se trata de  irregularidades o imperfecciones menores, que fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, además de que en autos, no está acreditada que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación o elección respectiva, por lo que es de prevalecerse el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil. Tiene exacta aplicación al presente caso la Tesis de Jurisprudencia bajo la clave S3ELJD01/98, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta misma resolución.

 

Por lo tanto, al no acreditarse fehacientemente el dicho del actor con algún medio probatorio idóneo, la sola constancia del Acta de la Jornada Electoral, no obstante ésta de tener pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública en base a lo establecido en el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no alcanza la eficacia demostrativa suficiente para acreditar el dicho del impugnante, por lo que de acuerdo a las consideraciones vertidas, se tiene por desestimada la pretensión del impetrante, marcada con el número 8 de la letra D del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta resolución.

 

9.                              Por otra parte, el agraviado señala en el punto 9 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta sentencia que, en la casilla instalada en la sección 190 contigua 1, no son visibles en el Acta de la Jornada Electoral, los horarios de instalación y apertura de votación recibida en casilla, así como que en la casilla 201 contigua 1, no se establece el horario de cierre de votación, de lo anterior es de señalarse lo siguiente:

 

Por cuanto a la casilla 190 contigua 1, relativo a que no son visibles la hora de instalación de casilla así como la hora de apertura e votación, tal argumento es totalmente infundado, toda vez que de la propia Acta de la Jornada Electoral de dicha casilla, se desprende claramente que la hora de instalación de la casilla fue a las 7:30 horas, y la del inicio de votación fue a las 8:30 horas, por lo que a todas luces este agravio planteado por la coalición actora es infundado, por lo que se desestima tal argumentación, aunado a la circunstancia de que el actor, no manifiesta en que le perjudica la supuesta y falsa irregularidad que hace valer en el presente agravio, por lo que al no esgrimir cuales son los derechos que se violentan en su perjuicio o del proceso electoral en sí, esta autoridad como ya se ha dicho, desestima de plano tal argumentación.

 

Por cuanto, a la irregularidad planteada en la casilla 201 contigua 1, respecto a que no se establece el horario de cierre de votación en el Acta de la Jornada Electoral, si bien es cierto, tal como lo aduce el actor, que de la referida acta se corrobora que no fue señalado en el apartado correspondiente la hora de cierre de votación, también es cierto que el enjuiciante, no esboza argumentación sólida al respecto, mediante la cual establezca y acredite que dicha irregularidad es grave, a tal grado que violente los principios rectores que rigen todo proceso electoral de tal suerte que llegue a ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o en la elección, y que con ello pudiera llegarse a anular la votación de la casilla o de la elección, y toda vez que es principio general del derecho que “el que afirme está obligado a probar”, y además contemplado en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Quintana Roo, y en el presente caso, no existe ningún medio probatorio que acredite el dicho del actor en el sentido de que la irregularidad planteada es una violación grave y sistemática a los principios rectores constitucionales, esta autoridad jurisdiccional tiene por desestimados los agravios hechos valer por el  ahora impugnante; aunado a lo anterior, la circunstancias de que el apartado de cierre de casilla no se haya llenado, esta irregularidad por sí sola, no es suficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, toda vez que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, máxime que se trata de irregularidades que fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, además de que en autos, no está acreditada que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación o elección respectiva, por lo que es de prevalecerse el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil. Tiene exacta aplicación al presente caso la Tesis de Jurisprudencia bajo la clave S3ELJD01/98, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta misma resolución.

 

Por lo tanto, al no acreditarse fehacientemente el dicho del actor con algún medio probatorio idóneo, la sola constancia del Acta de la Jornada Electoral, no obstante tener pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública en base a lo establecido en el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no alcanza la eficacia demostrativa suficiente para acreditar el dicho del impugnante, por lo que de acuerdo a las consideraciones vertidas, se tiene por desestimada la pretensión del actor, marcada con el número 9 de la letra D del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta resolución.

 

10.                   Por lo que respecta al punto 10 de la letra A del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta Ejecutoria, relativo a la casilla 198 básica, el ahora actor argumenta de manera breve y simplísima que “no hay escrutadores en la instalación de casilla”, no haciendo más argumentaciones tendientes a establecer las repercusiones o violaciones a sus derechos o de terceros al surtirse tal irregularidad.

 

En ese sentido, es de establecer que si bien es cierto, que del apartado de instalación de la casilla del Acta de la Jornada Electoral, se puede observar que no se encuentra plasmado ni nombres ni firmas de los escrutadores, también es cierto que en los otros dos apartados de la referida acta (Cierre de Votación y Escrutinio y Cómputo) sí aparece el nombre y firma del Primer Escrutador, y si partimos de la idea de que el Acta de la Jornada Electoral esta compuesta de una sola foja, dividida en tres grandes apartados, tales como el de Instalación de Casillas, Cierre de la Votación, y de Escrutinio y Cómputo, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que bien, pudiera tratarse de un error humano el hecho de que el primer escrutador no haya firmado únicamente el apartado de Instalación de Casilla, porque de la propia acta se puede corroborar que en los otros dos apartados relativo al de Escrutinio y Cómputo y el de Cierre de Votación, si fueron firmados por el funcionario antes señalado, por lo que, el hecho de que en el apartado de instalación de casilla del Acta de la Jornada Electoral, no esté firmada por el primer escrutador, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, por lo que la falta de firma de un apartado del acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente; por lo que de ningún modo puede considerarse, que esa sola omisión, traiga como consecuencias graves e irreparables, y que vulneren los principios constitucionales que rigen el proceso electoral,  a tal grado que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla o de la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento.

 

Consolidan el anterior argumento, además de ser de exacta aplicación al mismo, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Se transcribe)

 

Ahora bien, una vez argumentado lo anterior, si bien es cierto, que la mesa directiva de casilla, sólo fungió con un escrutador, esta falta de integración completa de la mesa directiva de casilla, no arroja por sí sola, una violación grave al proceso electoral de modo irreparable, en efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento, los legisladores se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, puede considerarse válidamente que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Por lo tanto, el hecho de que en la sección 198 básica, haya faltado un escrutador, esta sola irregularidad, no es suficiente para traer consigo la nulidad de la votación recibida en casilla, ni mucho menos sea considerada como una violación grave y sistemática a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral, tal como lo pretende hacer valer la coalición actora.

 

El anterior razonamiento viene hacer fortalecido con el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado, es dable considerar que el argumento planteado en el numeral 10 de la letra D  del agravio II plasmado en el Considerando Tercero de esta resolución, es totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.             

 

11.                   Por cuanto al punto 11 de la letra A del agravio II planteado en el Considerando Tercero de esta sentencia, relativas a las secciones 189 contigua 1, 194 contigua 1, 196 contigua 1, 198 básica, 201 básica, 202 contigua 2, 203 contigua 2, el Actor argumenta de manera sencilla, general y de manera muy breve, que en dichas casillas se desconoce el nombre los funcionarios que fungieron como tales, ya que solo obra en el Acta de la Jornada Electoral firmes ilegibles, sin argumentar de manera sólida ni mucho menos acreditarlas con prueba alguna, que tales argumentos fehacientemente violentan algún principio electoral consagrado por la Carta Magna, o que el resultado de la votación recibida en tales casillas haya sido determinante.

 

Al respecto, es de señalarse que únicamente en las casillas instaladas en las sección 189 contigua 1 y 202 Contigua 2, efectivamente tal como lo argumenta la coalición impugnante, se desprende de las Actas de la Jornada Electoral respectiva que obran únicamente firmas ilegibles, no pudiéndose corroborar los nombres de los funcionarios que firmaron con los que aparecen en el encarte oficial, sin embargo, también puede desprenderse de las mencionadas actas, que los representantes de las coaliciones contendientes firmaron de conformidad, además que no expresaron ninguna irregularidad mediante hoja de incidente o escrito de protesta alguna, por lo que si bien es cierto que no se puede identificar con claridad quienes fungieron como funcionarios en las mesas directiva de casilla, también cierto es, que los representantes no hicieron valer tal irregularidad para que esta autoridad pueda establecer como indicio lo que hoy impugna el actor, por lo que ésta autoridad presume que las personas que fungieron como funcionarios de las casillas son las que efectivamente fueron insaculadas por el órgano electoral correspondiente, máxime que el impugnante no ofrece argumentos contundentes ni mucho pruebas que desvirtúen lo antes señalado.

 

Por cuanto a las casillas ubicadas en las secciones 201 básica y 203 Contigua 2, es de señalarse que si bien es cierto que en las respectivas actas de la jornada de la elección de miembros del Ayuntamiento, uno de los escrutadores no firmó, con lo que se puede presumir que las casillas en comento se integraron sin un escrutador, sin embargo, también es cierto que los demás funcionarios que actuaron en las respectivas mesas de casillas, sus nombres coinciden plenamente con los publicados en el encarte de la casilla correspondiente, por lo que de ninguna manera se puede establecer que la casilla funcionó con personas que no fueron insaculadas previamente por el órgano electoral; y si bien es cierto, que no aparecen las firmas de estos funcionarios que las casillas solo funcionaron con tres personas, esta irregularidad por sí sola, no es suficiente para tener por acreditada la causal de mérito, toda vez que es posible jurídica y materialmente asegurar el buen funcionamiento de  una casilla con tres ciudadanos, pues como ya se argumentó con anterioridad, el hecho de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario, empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, puede considerarse válidamente que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, lo anterior de conformidad con el criterio de la tesis relevante bajo la clave S3EL 023/2001, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta propia resolución.

 

Por cuanto a las casillas instaladas en las secciones 194 contigua 1, 196 contigua 1 y 198 básica, el actor señala que los nombres de los ciudadanos que fungieron como Escrutadores no son visibles, ya que lo único que se puede determinar es que hay unas firmas ilegibles, lo que a decir del actor, pudieron  ser puestas por cualquier persona diferente a los designados por la autoridad electoral. Ahora bien, de las actas de la jornada electoral respectiva, se puede desprender que si aparecen los nombres y firmas de los funcionarios que fungieron como primer escrutador, aunque dichas personas no son las mismas que aparecen en el Encarte Oficial publicado por la autoridad responsable, sin embargo de las Hojas de Incidentes de las respectivas casillas, se puede desprender que el funcionario respectivo, asentó que al iniciarse la instalación de la casilla, no se presentaron los escrutadores propietarios, por lo que se tuvo que invitar a formar parte de la mesa directiva de casilla, a uno de los ciudadanos que se encontraban en la fila formada para votar, por lo que si bien es cierto que los funcionarios que actuaron como primer escrutador no fueron los originalmente insaculados por la autoridad competente, también es cierto, que atendiendo a lo establecido por el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, válidamente se puede tomar a un ciudadano formado para votar en la casilla respectiva, para que integre la mesa directiva de casilla, por lo que la circunstancia de que una persona que no forma parte del Encarte respectivo, integre la relativa casilla, no es causa para anular la votación recibida en una casilla, toda vez, que es una causa justificada contemplada en la propia ley, para que de emergencia se tome a ciudadanos que no fueron insaculados por la autoridad electoral correspondiente. En otro orden de ideas, y por cuanto a que en las respectivas casillas uno de los escrutadores no firmó el Acta de la Jornada Electoral, con lo que se puede presumir válidamente que las casillas en comento se integraron sin un escrutador, ésta situación por sí sola no es suficiente para tener por acreditada la causal de mérito, toda vez, que es posible jurídica y materialmente asegurar el buen funcionamiento de  una casilla con solo tres ciudadanos, pues como ya se arguyó con antelación, puede considerarse válidamente que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, lo anterior de conformidad con el criterio de la tesis relevante bajo la clave S3EL 023/2001, sostenido por la máxima autoridad federal en materia electoral, bajo el rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta propia resolución.

 

12. Por cuanto al numeral 12 de la causal A del agravio II, enumerado en el considerando tercero de esta resolución, deben considerarse su agravio como inatendible, toda vez que si bien en la casilla 182 contigua 2, la instalación de la casilla se hizo con un ciudadano que no pertenece a la Lista Nominal de la sección de la casilla; este acto fue reparado con oportunidad, según se establece en la hoja de incidentes, documental pública que por su naturaleza debe es considerada con valor probatorio pleno, y que en su contenido se desprende que sólo cincuenta y cinco minutos después de haberse incorporado una persona que no pertenecía a la sección; y que después de percatarse de tal situación, esta fue reparada y se nombró a otra persona de la fila que si pertenecía a la sección. Además, debe tomarse en cuenta que los representantes de las coaliciones políticas  en las casilla en cuestión en su momento no presentaron ninguna objeción, independientemente que firmaron de conformidad y sin protesta alguna. Por último, debe tomarse en cuenta que esta persona durante los cincuenta y cinco minutos que se nombró funcionario de casilla este fungió como segundo escrutador, situación por la cual no se vulnera la certeza con relación a los resultados de la votación recibida en esa casilla, en otras palabras, que si bien se cometió una irregularidad grave, esta fue reparada y por tanto no es considerada como determinante.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado en el presente agravio, esta autoridad electoral jurisdiccional desestima lo argumentado por la coalición actora.

 

En otro orden de ideas, por cuanto a la causal plasmada en la letra B del Agravio II señalado en el Considerando Tercero de esta resolución, mediante la cual el actor argumenta la existencia de error o dolo en el cómputo de votos en  dieciséis casillas instaladas en el Distrito Electoral VIII con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, antes de entrar al estudio de los argumentos del inconforme, se debe analizar la hipótesis mediante la cual se pretende la nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, a saber:

 

Artículo 82.-  (Se transcribe)

 

En principio es importante mencionar que el bien jurídico protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, así como que las preferencias electorales pronunciadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetadas plenamente, razón por la cual el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para poder decretar la nulidad de la elección, es una garantía para los ciudadanos, de que solo en aquellos casos en que no se pueda decretar una legítima expresión de la voluntad popular, a través de un fidedigno proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla o de la elección y no por situaciones que no afecten directa y seriamente los principios rectores constitucionales en la función estatal electoral.

 

Ahora bien para acreditar la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal de mérito, es necesario la existencia de los siguientes elementos:

 

1.                       Que medie error o dolo en el cómputo de los votos;

2.                       Que dicho error o dolo beneficie a cualquiera de los candidatos; y

3.                       Que sea determinante para el resultado.

 

En ese orden de ideas, primeramente debemos entender por DOLO a la conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, esto es, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, mientras que por ERROR se debe entender cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto, jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

 

Ahora bien, de los elementos que se deben acreditar para que se surta la causal de estudio, la sola presencia del dolo o error en la computación de los votos no actualiza necesariamente la nulidad de la votación recibida en una casilla, sino más bien, es la adminiculación de tales irregularidades con el factor denominado determinancia, lo que provocaría la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En ese sentido, del estudio del contenido y alcance del segundo elemento que configura esta causal (DETERMINANCIA), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha partido para su análisis a través de dos criterios, uno de carácter Cuantitativo y otro de carácter Cualitativo.

 

Respecto al criterio Cuantitativo, el elemento de importancia radica en la diferencia de votos computados en exceso en relación con la diferencia numérica que exista entre los partidos (o coaliciones en el presente caso) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, es decir, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando sea aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la respectiva casilla

 

A manera de doctrina electoral, la Sala Central del anterior Tribunal Federal Electoral,  sostuvo las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. (Se transcribe)

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACION AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. (Se transcribe)

 

Además de lo anterior, y robusteciendo lo argumentado por esta resolutora, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la tesis de Jurisprudencia identificada con el rubro:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe)

 

Ahora bien, por cuanto al segundo criterio de la determinancia relativa al Cualitativo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  ha sumado al análisis matemático anterior un estudio numérico-analítico a través del cual se deducen otros aspectos, tanto o más relevantes para la certeza y objetividad de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo; de lo anterior, se ha considerado el hecho de que si el órgano jurisdiccional, advierte en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho órgano jurisdiccional debe subsanar el dato faltante, ilegible o discordante, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por lo anterior, ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral. El argumento anterior, viene fortalecido con las tesis de jurisprudencias, sostenidas por la máxima autoridad federal en materia electoral, identificadas bajo los rubros y textos siguientes:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. (Se transcribe)

 

En ese sentido, es menester señalar que en el apartado de Escrutinio y Cómputo del Acta de la Jornada Electoral se asienta entre otros datos, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas recibidas y la votación total emitida (entendida ésta como la suma de los votos recibidos por cada una de las coaliciones más los votos nulos y los votos recibidos a favor de los candidatos no registrados), siendo estos los rubros considerados como fundamentales, al ser los que se refieren a los votos emitidos en las casillas y, por tanto, son los que se toman en cuenta al momento de determinar sí existió error o dolo en la computación de los votos.

 

Ahora bien en relación a las boletas recibidas y a la suma de boletas sobrantes e inutilizadas con el total de la votación emitida, debe establecerse que la diferencia que existe entre las mismas no es un factor determinante para anular la votación de la casilla ya que dichas datos son elementos auxiliares que pueden servir de ayuda al momento de analizar si en la casilla existió error o dolo al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo y no así factores para determinar la anulación de la misma. También es de señalarse que si el número de boletas extraídas de la urna sumados con el de sobrantes e inutilizadas no coincide con el número de boletas recibidas, esta irregularidad no demuestra la existencia de error o dolo en la computación de los votos, de modo que si faltan o sobran, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, el cómputo erróneo de los votos, o la introducción de votos indebidos en la urna, al no referirse de modo directo a éstos.

 

De lo anterior, válidamente se puede establecer que la comparación entre los rubros fundamentales descritos líneas arriba sí acredita, de manera natural, inmediata y directa, la existencia del error, en tanto que los demás rubros únicamente pueden servir de auxiliares en caso de duda, ya sea para desvirtuar la existencia del error o para demostrarla.

 

Evidentemente como se ha señalado, si los elementos que deben configurarse en la causal nulidad en comento no se encuentran fehacientemente acreditados, debe estarse entonces a que no existe incertidumbre en cuanto al resultado de la votación, ni se violentan los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática, por lo que no es factor para determinar la nulidad de la votación recibida en casilla, ni mucho menos la nulidad de la elección; sobre este particular es de exacta aplicación la tesis de jurisprudencias con la clave S3ELJ 10/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), cuyo texto ya ha quedado trascrito en esta misma resolución.

 

Planteado el marco normativo estatal, y los elementos necesarios para que la causa de nulidad que se combate opere, se procederá a continuación a estudiar cada una de las casillas impugnadas por el impetrante relativas al supuesto error o dolo en el cómputo de la votación de las casillas instaladas en las secciones 183 básica, 183 Contigua 1, 183 Contigua 2, 184 básica, 184 contigua1, 184 contigua 2, 185 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 contigua1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 contigua1, 194 básica, 195 básica, 195 contigua 1, 195 contigua 2, 195 contigua 3, 196 básica, 196 contigua 2, 197 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 2, 200 contigua 2, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 contigua 2,  203 contigua 5,  203 contigua 6.

 

En lo atinente a la sección 183 básica, el actor señala que el número de boletas sobrantes es de 237 por lo que restada esta cantidad con la de 703 boletas que fueron recibidas en esta sección se obtiene una cantidad de 466, por lo que según el actor, al haber la cantidad de 463 votos como resultado de la votación, la diferencia estriba en 3 boletas las cuales, a decir del propio impugnante, se desconoce su destino,  al respecto ese Órgano Jurisdiccional advierte que en efecto se configura el error en el computo sin embargo  también lo es que la diferencia entre el primero y el segundo  lugar en dicha casilla fue de 52 por lo que contrario a lo que aduce el impetrante,  no se considera   que dicho error sea  determinante para anular la votación recibida en casilla toda vez, que en el supuesto sin conceder dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar, de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

Por cuanto a la sección 183 contigua 1, el actor aduce que las boletas recibidas fueron la cantidad de 703, por lo que al restar a esta cantidad las boletas sobrantes 263 se obtiene la cifra de 440, que resulta ser la cifra marcada como el total de ciudadanos que votaron, con los resultados de la votación obtenida 440, y que del cómputo de los votos emitidos en la casilla dan un total de 442 por lo que aduce la coalición actora que existe un error de dos votos entre los votos computados y los ciudadanos que votaron por lo que se desconoce el destino, ante esto  deduce existe dolo o mala fe, y por lo tanto hay determinancia, al respecto  ese Tribunal considera que si bien es cierto de las cifras que se detallan en el Acta e la Jornada Electoral se puede advertir que existe una diferencia de dos votos de mas respecto de los ciudadanos que votaron, de lo que no puede desprenderse que haya existido dolo por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla sino que existe un error en el momento de contar los votos emitidos en la casilla,  sin embargo  siendo que existe una diferencia entre el primero y el segundo lugar de 103 votos, no puede ser considerado dicho error como determinante para el resultado de la elección en la casilla de que se trata, ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar, de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En cuanto a la sección 183 contigua 2, el actor señala que el numero de boletas sobrantes es de 267 por lo que restada esta cantidad con la de 704 boletas que fueron recibidas en esta sección se obtiene una cantidad de 437, por lo que según el actor, al haber la cantidad de 347 votos como Resultado de la votación, la diferencia estriba en 90 boletas las cuales, a decir del propio impugnante, se desconoce su destino.  Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional advierte del Acta de la Jornada Electoral, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el apartado de  total de la votación existe un error, en cuanto a la suma de los votos obtenidos siendo estas cantidades las siguientes:  237 votos para la coalición “Todos somos Quintana Roo, 182 para la coalición “Quintana Roo es Primero”, 7 para la colación “Somos la verdadera oposición” y 9 votos nulos, que al hacer la suma se obtiene la cantidad de 437  cifra que coincide al restar las boletas sobrantes con las boletas recibidas por lo que se advierte que es un error subsanable y que no trasciende al resultado de la votación ya que los votos computados a cada coalición así como los votos nulos fueron contabilizados correctamente en el computo Distrital respectivo, por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En cuanto a la  casilla de la sección 184 básica, el actor aduce que las boletas recibidas fueron la cantidad de 609, por lo que al restar a esta cantidad las boletas sobrantes 167 se obtiene la cifra de 442, que comparadas con los resultados de la votación obtenida 439, por lo que señala la coalición actora que existe una diferencia entre el total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron de menos 5 votos que se desconoce el destino, y que de la suma de los ciudadanos que votaron 444 y las boletas inutilizadas da un total de 611 superior de las que fueron recibidas que fueron  609, por lo que aduce existe un error de dos votos y que existe dolo o mala fe,  al respecto del análisis que hace este Tribunal al Acta de la Jornada Electoral que se toma como documental publica de conformidad con lo que señala el articulo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el estado  se advierte que la cantidad que resulta e restar el numero de boletas sobrantes (167) al numero de boletas entregadas (609) da un total de 442, cifra que no coincide con la señalada como ciudadanos que votaron (444) por lo que al respecto hay una diferencia de dos votos de mas,  pero sin embargo de dicho error no puede desprenderse dolo sino que error en el de computo y en consecuencia atendiendo a la determinancia cuantitativa se tiene que existe una diferencia entre el primero y el segundo lugar de 73 votos, por lo que  Tribunal considera que no es determinante para el resultado de la elección en la casilla de que se trata, ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar, de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

Por cuanto a la sección 184 contigua 1, el actor aduce que las boletas recibidas fueron la cantidad de 608, por lo que al restar a esta cantidad las boletas sobrantes (197) se obtiene la cifra de 411, que comparadas con los resultados de la votación obtenida (412), deduce el actor que hay 1 boleta la cual se desconoce su destino, lo que le genera incertidumbre; Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional advierte del Acta de la Jornada Electoral, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el apartado de Boletas recibidas se asienta la cantidad de 609, por lo que resulta falso lo argumentando por el actor, de que ese rubro corresponde la cantidad de 608, por lo tanto, no se desprende que haya existido error  en lo asentado en el Acta de la Jornada respectiva.

 

Por cuanto a la sección 184 contigua 2, el actor aduce que las boletas recibidas fueron la cantidad de 610, por lo que al restar a esta cantidad las boletas sobrantes (190) se obtiene la cifra de 420, que comparadas con el numero de ciudadanos que votaron (418), deduce el actor que hay un error de dos boletas de mas, y que al hacer la suma de los ciudadanos que votaron, mas las boletas inutilizadas da un total 608 que no corresponde al numero de boletas recibidas (610), por lo que señala existe incertidumbre sin embargo esta autoridad advierte que si bien es cierto existe una diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la votación emitida en la casilla de dos de mas,  sin embargo, al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de  15  votos este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar, de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En relación a la sección 185 básica, el promoverte argumenta que se encontraron 668 boletas recibidas y que del total de ciudadanos que votaron fue de 480 y del computo de las boletas recibidas da un total de 481 por lo que existe una diferencia de una boleta de menos , al respecto este Tribunal advierte que si existe un error; sin embargo este es en relación a la votación total y al numero de ciudadanos que votaron de uno de menos pero que dicho error puede haber sido en el momento del computo de  los votos, ya que las cifras restantes si coinciden entre si e independientemente al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 79 votos,  el error no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo atingente a la sección 185 contigua 1, el promoverte argumenta que se recibieron 668 boletas  y que del total de ciudadanos que votaron fue de 443 y del computo de las boletas sobrantes es de 228 por lo que existe una diferencia de tres boletas al hacer la suma de los ciudadanos que votaron (misma que coincide con los votos recibidos en la urna) al respecto este Tribunal advierte que si existe un error en cuanto a la resta de las boletas recibidas y el numero de boletas sobrantes (440) en relación al numero de votos emitidos (443) cifra que coincide con el numero de ciudadanos que votaron y que resulta ser de tres boletas de mas; pero que al existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de 62 votos,  este error no se considera  que sea determinante para la elección en la casilla ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En relación a la sección 185 contigua 2, el promoverte argumenta que se recibieron 668 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 476 señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 180  por lo que existe una diferencia de doce boletas, al respecto este Tribunal advierte que si existe un error; entre el numero del total de la votación (476) y la resta de las boletas recibidas y las sobrantes (488) pero que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 89 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En cuanto a la sección 186 contigua 1, el promoverte argumenta que se 315 boletas recibidas y que del total de ciudadanos que votaron fue de 315 y del computo de las boletas en la urna da un total de 315  y que existe un sobrante de boletas inutilizadas de 120 al que al sumarse los votos y las boletas sobrantes da un total de 435 boletas, al respecto este Tribunal advierte del Acta de la Jornada Electoral, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el apartado de Boletas recibidas se asienta la cantidad de 435, en la parte superior misma que coincide con los números de folio que se anotan 199427 al 199861 por lo que resulta falso lo argumentando por el actor, ya que en el apartado de boleas recibidas del inferior aparece la cifra 315 sin embargo al respecto de aduce que existe un error en este ultimo pero que  de los las cifras obtenidas se tiene que fueron 435 boletas, por lo que no existe error en lo substancial en los resultados que se desprenden del Acta de la Jornada respectiva, por lo que no resulta procedente declarar la nulidad de la casilla respectiva.

 

En relación a la sección 188 básica, la coalición actora argumenta que se recibieron 618 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 435 señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 182 y siendo los ciudadanos que votaron 436  por lo que existe una diferencia de una boleta, al respecto este Tribunal advierte que si existe un error;  entre el numero de ciudadanos que emitieron su sufragio y los votos extraídos de un voto de menos, pero que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 86 votos,  este error  no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que respecta a la sección 188 contigua 1, el promoverte señala que se recibieron 618 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 417   (cifra que coincide con los ciudadanos que votaron) señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 200  por lo que existe una diferencia de una boleta,  entre el numero  que resulta de restar el numero de boletas recibidas con el de boletas inutilizadas y de los votos recibidos, sin embargo,  este Tribunal advierte que si existe un error en cuanto al resultado de restar las boletas sobrantes de las recibidas (418) y que de los ciudadanos que votaron fueron 418 (cifra que coincide con los el total de votación de la casilla), siendo una menos; pero dicho error que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 74 votos,   no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 189 contigua 1, el promoverte argumenta que se recibieron 620 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 403 y que no este anotado en el acta de la jornada Electoral respectiva  el numero de ciudadanos que votaron ni el numero de boletas sobrantes, al respecto este Tribunal, advierte e las documentales publicas ofrecidas, que efectivamente no se pueden determinar el número de ciudadanos que votaron ni el numero de boletas sobrantes, sin embargo esto no es argumento suficiente para determinar error o dolo, y en su caso declarar la nulidad de la casilla ya que como se desprende de dicha documental no existen escritos de protesta ni incidentes y se observa la firma de conformidad de los Representantes de las coaliciones que participaron en la jornada por lo anterior por lo anterior en protección de los actos validamente celebrados no se considera que deba ser declarado como nula por lo tanto no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En cuanto a lo que señala la coalición actora en la casilla correspondiente a la sección 194 básica, argumenta que se recibieron 746 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 492 señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 254 y siendo 490 los ciudadanos que votaron,  por lo que existe una diferencia de dos boletas, al respecto este Tribunal advierte que si existe un error;  entre el numero que resulta e restar de las boletas recibidas a las sobrantes (492) en cuanto a los ciudadanos que votaron sin embargo si coincide con los datos anotados en cuanto al numero de votos recibidos por lo que no se considera que exista error substancial en cuanto a los resultados, sin embargo se considera de igual manera  que existe una diferencia entre el primero y segundo lugar de 66 votos,  por lo que en el supuesto sin conceder que dicho error se configurara no seria este no se considera determinante para la elección ya que si dichos votos (dos) se les asignaran a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 195 básica, la coalición promovente argumenta que se recibieron 676 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 493 (mismos que coinciden con los ciudadanos que votaron) señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 182  por lo que existe una diferencia de una boleta entre la suma del numero de ciudadanos que votaron y las boletas sobrantes, frente a las entregadas en la casilla,  al respecto este Tribunal advierte que si existe un error;  ya que de la resta de las boletas recibidas (676) menos las boletas sobrantes e inutilizadas (182) da un total de 494 y de las cifras que aparecen como ciudadanos que votaron y resultado total de la votación es de 493 por lo que existe una diferencia de una boleta de menos, sin embargo pero que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 113 votos,  este error no puede ser considerado como  determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación

 

En lo que se refiere a la sección 195 contigua 1, la coalición promovente argumenta que se recibieron 676 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 473 mismos que no coinciden con los ciudadanos que votaron que son 476 señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 196  por lo que existe una diferencia de 4 boletas, ahora bien,  entre los ciudadanos que votaron 476  y el total de la votación recibida 473, se advierte que si existe un error de 3 boletas; sin embargo la diferencia máxima es de 7 boletas,  pero que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 133 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar, de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 195 contigua 2, la coalición promovente argumenta que se recibieron 676 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 470 mismos que  no coinciden con el total de los ciudadanos que votaron de 475 señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 201  por lo que existe una diferencia de cinco  boletas entre el total de votos recibidos en la urna y los ciudadanos que votaron al respecto este Tribunal advierte que si existe un error;  entre la resta de las boletas recibidas con las boletas sobrantes (475) numero que coincide con el de ciudadanos que votaron, pero que de los resultados de la votación se advierte que da 470 votos, por lo que se advierte que en efecto existe una diferencia de cinco votos menos pero que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 130 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación

 

En lo que se refiere a la sección 195 contigua 3, la coalición promovente argumenta que se recibieron 477 boletas  y del computo de los votos de la casilla da un total de 481, los cuales no coinciden con el numero de ciudadanos que votaron que es de 476 por lo que existe una diferencia de una boleta y señala el impugnante que al hacer la suma de los votos extraídos de la urna con los las boleas sobrantes da un total (mismos que coinciden con los ciudadanos que votaron) señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 201  por lo que existe una diferencia de cinco boletas entre los  ciudadanos que votaron y la votación total de la casilla, y que al hacer una suma de los votos emitidos mas las boletas sobrantes da un total de 677 que supera a las recibidas; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral vigente que si bien es cierto en la parte inferior en el recuadro donde indica “boletas recibidas” señala como 477 esto se debió a un error ya que en la parte superior en el recuadro donde indica las boleas recibidas aparece 677  y marcando como folio inicial 219351 y folio final 220027 por lo que es de concluirse que se trata de un error pero que no afecta el resultado de la votación, si embargo entre la disparidad de los votos recibidos y los ciudadanos que votaron este Tribunal considera que si existe un error pero que al tener una diferencia de cinco votos de mas en los resultados de la votación total y el numero de ciudadanos que votaron sin embargo en virtud de existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de 168 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 196 básica, la coalición promovente argumenta que se recibieron 742 boletas  y  el numero e boletas sobrantes es de 230, lo que de la resta nos a un total de 512 siendo que el numero de votos extraídos de la urna es de 514  (mismo que coincide con el numero de ciudadanos que votaron) de donde se desprende una diferencia de 2 boletas que se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error  que se advierte de la resta de las boletas entregadas con las boletas sobrantes (512) y la cantidad anotada como votación total que coincide con el numero de ciudadanos que votaron (514) por lo que existe una diferencia e dos votos de mas en el conteo, sin embargo al considerar que existe una diferencia entre el primero y segundo lugar de 92 votos,  este  error no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 196 contigua 2, la coalición promovente argumenta que se recibieron 743 boletas  y  el numero de boletas sobrantes es de 228, lo que de la resta nos a un total de 515 siendo que el numero de votos extraídos de la urna es de 513  (mismo que coincide con el numero de ciudadanos que votaron) de donde se desprende una diferencia de 2 boletas que se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error por lo que existe una diferencia de dos votos de mas en el conteo, sin embargo al considerar que existe una diferencia entre el primero y segundo lugar de 103 votos,  este  error no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 197 contigua 1, la coalición promovente argumenta que se recibieron 685 boletas  y  el numero de boletas sobrantes es de 258, lo que de la resta nos a un total de 427 misma cifra que coincide con el numero de ciudadanos que votaron, pero que de los votos extraídos de la urna es de 428 por lo que existe una diferencia de una boleta la cual se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error entre el numero de ciudadanos que votaron y el numero que resulta de restar las boletas recibidas de las boletas sobrantes sin embargo en lo referente a esta casilla al existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de 6 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 199 básica, la coalición promovente argumenta que se recibieron 688 boletas  y  el numero de boletas sobrantes es de 227, lo que de la resta nos a un total de 461 misma cifra que coincide con el numero de ciudadanos que votaron, pero que de los votos extraídos de la urna es de 458 por lo que existe una diferencia de tres boleta la cual se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error entre el numero de ciudadanos que votaron que coincide con la resta de las boleas entregadas con las boleas inutilizadas (461) con el de los votos extraídos de la urna (458) lo que da un total de tres boletas sin embargo este se advierte de los resultados asentados en el Acta de la jornada electoral existe   una diferencia entre el primero y segundo lugar de 67 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 199 contigua 2, la coalición promovente argumenta que se recibieron 688 boletas  y  el numero de boletas sobrantes es de 223, lo que de la resta nos a un total de 465 misma cifra que coincide con el numero de ciudadanos que votaron, pero que de los votos extraídos de la urna es de 468 por lo que existe una diferencia de tres boleta la cual se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error entre el numero que resulta de la resta de las boletas entregadas con las boletas sobrantes (465) con la suma de la votación total 468 de tres boletas de mas, sin embargo también es de considerarse que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 97 votos, este error no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En cuanto a la sección  200 contigua 2 y 201 contigua 2 la actora señala  que no se establece la cantidad de boletas inutilizadas o sobrantes ni el total de ciudadanos que  votaron,  ese Órgano Jurisdiccional advierte que si bien es cierto que en el Acta de la Jornada Electoral no se asienta la cantidad de boletas  sobrantes ni el numero de ciudadanos que emitieron su sufragio, es decir se encontraron espacios en blanco; también lo es que las cantidades que fueron plasmadas en el Resultado de la votación para cada una de las coaliciones así como los votos nulos no fueron tachadas en su momento de falsas o incongruentes por parte de los Representantes de las Coaliciones Respectivas en las mesas directivas de casillas y que firman de conformidad con los resultados ahí anotados,  siendo que tampoco en las hojas de incidentes se desprende algún hecho a este respecto, de lo anterior se puede deducir que no obstante los funcionarios incurrieron en una omisión al no asentar los datos señalados en el acta de la jornada electoral, estos datos no son considerados como determinantes, ya que son elementos auxiliares que pueden servir al momento de analizar si en dicha casilla existió error o dolo en el momento del escrutinio y computo; además que tales resultados se pueden esgrimir de los demás datos existentes en el acta; por tanto, la falta de estos datos no es un factores determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, ya que no se demuestra fehacientemente que este error, tenga como consecuencia la falta o el exceso de votos, que pongan en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas.

 

En cuanto a la sección 201 contigua 1, el actor señala que el numero de boletas sobrantes es de 191 por lo que restada esta cantidad con la de 646 boletas que fueron recibidas en esta sección se obtiene una cantidad de 455, por lo que según el actor, al haber la cantidad de 255 ciudadanos que votaron, la diferencia estriba en 200 boletas  de las cuales se arroja que existe entre el numero e votantes en la suma con las boletas inutilizadas  Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional advierte del Acta de la Jornada Electoral, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el apartado de  total de ciudadanos que votaron efectivamente se plasmo como 255, pero que con letra se asienta la cantidad de “cuatrocientos cincuenta y cinco”, por lo que de esto se desprende que existió un error en el momento de asentar el numero pero no al momento de anotarlo con letra y que de conformidad con los números restantes son congruentes por lo  se advierte que no existe error alguno como invoca la impugnante por lo anterior en la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo que se refiere a la sección 202 contigua 2, la coalición promovente argumenta que se recibieron 709 boletas  y  el numero de boletas sobrantes es de 200, lo que de la resta nos a un total de 509 misma cifra que  no coincide con el numero de ciudadanos que votaron siendo de 510 (misma cantidad que resulta de los votos de la casilla)  por lo que existe una diferencia de una boleta la cual se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error pero que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 61 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo  referente a la sección 203 contigua 5, la coalición promovente argumenta que se recibieron 737 boletas  y  el numero de boletas sobrantes es de 249, lo que de la resta nos a un total de 488 misma cifra que  coincide con el numero de ciudadanos que votaron, sin embargo la  cantidad que resulta de los votos de la casilla es de 487  por lo que existe una diferencia de una boleta la cual se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error pero que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 87 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

En lo  referente a la sección 203 contigua 6, la coalición promovente argumenta que se recibieron 738 boletas  y  el numero de boletas sobrantes es de 265,  y que de los votos recibidos en la urna da un total de 475,  misma cifra que  coincide con el numero de ciudadanos que votaron, sin embargo de la suma de los votos con la de las boletas sobrantes nos da un total de 740 boletas que no coinciden con las por lo que existe una diferencia de dos boletas la cual se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte el Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error pero que al tener una diferencia entre el primero y segundo lugar de 93 votos,  este no se considera determinante para la elección ya que en el supuesto sin conceder que dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar , de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

De todo lo anteriormente motivado por este Órgano Resolutor, es menester representar visualmente el cuadro que antecede del examen de los datos consignados en las actas de la jornada electoral relativas a la elección de  Ayuntamientos para el municipio de Cozumel, Quintana Roo, y en el cual se anotan los datos correctos obtenidos de las referidas actas, así como la diferencia existentes entre las coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar de la elección respectiva de las casilla estudiadas para acreditar la determinancia.

 

De lo anterior, tenemos que:

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

 

 

Número de

Casilla

Boletas

Recibidas

Boletas

Sobrantes

Boletas recibidas menos Boletas Sobrantes

Ciudadanos que votaron según lista nominal

Total de votación emitida en la casilla

Votación

primer lugar

Votación

segundo lugar

Diferencia

entre el 1 y el  2 lugar

Diferencia

máxima entre

3,4, y 5

Determinante 

Si/No

183 B

703

237

466

464

463

249

197

52

3

NO

183 1

703

263

440

440

442

265

162

103

2

NO

183 2

704

267

437

437

437

237

184

53

0

NO

184 B

609

167

442

444

439

249

176

73

5

NO

184 1

609

197

412

412

412

413

181

32

0

NO

184 2

610

190

420

418

420

227

172

55

2

NO

185 B

668

187

481

481

480

272

193

79

1

NO

185 1

668

228

440

443

443

244

182

62

3

NO

185 2

668

180

488

476

476

271

182

89

12

NO

186 1

435

120

315

315

315

179

126

53

0

NO

188 B

618

182

436

436

435

250

164

86

1

NO

188 1

618

200

418

417

417

241

167

74

1

NO

189 1

620

NA

NA

NA

403

233

155

78

NPE

NO

190 1

571

247

324

363

603

175

165

10

279

SI

194 B

746

254

492

490

492

265

199

66

2

NO

195 B

676

182

494

493

493

295

182

113

1

NO

195 1

676

196

480

476

473

298

165

133

7

NO

195 2

676

201

475

475

470

291

161

130

5

NO

195 3

677

201

476

476

481

318

150

168

5

NO

196 B

742

230

512

514

514

295

203

92

2

NO

196 2

743

228

515

513

513

297

194

103

2

NO

197 1

685

258

427

427

428

211

205

6

1

NO

199 B

668

227

461

458

455

255

188

67

3

NO

199 2

688

223

465

465

468

275

178

97

3

NO

200 2

624

NA

NA

NA0

421

229

178

51

NPE

NO

201 1

646

191

455

455

455

254

186

68

0

NO

201 2

665

NA

NA

NA

445

237

192

45

NPE

NO

202 1

708

200

508

508

467

226

213

13

1

SI

202 2

709

209

500

501

501

265

204

61

1

NO

203 5

737

249

488

488

487

200

193

7

1

NO

203 6

738

265

473

475

475

275

182

93

2

NO

 

 

Del cuadro anterior, se debe entender por “NA”, como datos no asentados en las actas de la jornada electoral respectiva, y por “NPE” como resultado que no se puede establecer visto que no hay datos asentados al respecto.

 

No obstante que ha quedado declarada como infundada la pretensión del actor de declarar nula la votación recibida en la casillas impugnadas por existir presuntamente error o dolo en el cómputo de la votación, es menester señalar que, el sistema electoral mexicano, determina que la anulación de la votación recibida en casilla opera de manera individual, es decir que el juzgador debe estudiarlas una por una en relación a la causal que se haga valer en su contra, y si dentro de dicho estudio se acredita fehacientemente que se cometieron las irregularidades demandadas y además de que se actualizó la determinancia en el resultado de la votación de dicha casilla, entonces procedería la anulación de la casilla respectiva, por lo que de ninguna manera, como lo pretende hacer valer el actor, la determinancia en el resultado de la votación a que se refiere el sistema electoral, es entre la suma de todas las casillas impugnadas y el resultado de la elección, por lo que en el supuesto sin conceder de que esta autoridad hubiera nulificado una o algunas de las casillas impugnadas, de ninguna forma se tendrían que sumar dichas nulidades y compararla con la diferencia total del computo distrital, toda vez que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de modo tal que, cuando se argumentan causales de nulidad recibida en un casilla y ésta se acredita, la anulación operará solamente en la casilla declarada como tal.

 

Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe)

 

Ahora bien, en relación a las casillas 190 contigua 1 y  202 contigua1, es preciso señalar, que este agravio se encuentra fundado, por tanto, debe ser declarada la nulidad de la votación recibida en estas casillas, en base a lo siguiente:

 

En lo que respecta a la sección 190 contigua 1, el promoverte argumenta que se recibieron 571 boletas  y del cómputo de los votos de la casilla da un total de 603, señalándose como boletas sobrantes en el Acta de escrutinio y cómputo que son 247, y el total de ciudadanos que votaron 456, que sumados entre si de 713 misma cantidad que no coincide con el número de boletas recibidas, por una diferencia de 132, al respecto este Tribunal advierte que ciertamente existe un error, ya que del  Acta de la Jornada Electoral misma que fue valorada como plena por considerarse una documental publica de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error entre el resultado, mismo que no puede ser subsanable, toda vez que en la casilla se recibieron 571 boletas, sobraron 247 boletas y la resta de esta a la primera es de 324, es decir que debieron haber votado 324 ciudadanos, sin embargo, del total de ciudadanos que votaron  según la lista nominal es de 343, y el total de los resultados de la votación es de 603 votos, existiendo un error insubsanable toda vez que únicamente se recibieron 571 boletas; por lo que existe una diferencia de 279 votos entre estos datos; siendo lo anterior determinante en el resultado de la votación toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 10 votos.

 

De la misma manera ocurre en la sección 202 contigua 1, la coalición promovente argumenta que se recibieron 708 boletas  y  el número de boletas sobrantes es de 200, lo que de la resta nos a un total de 508 misma cifra que coincide con el numero de ciudadanos que votaron, pero que de los votos extraídos de la urna es de 507 por lo que existe una diferencia de una boleta la cual se desconoce su destino; al respecto este Tribunal advierte que del  Acta de la Jornada Electoral y la Lista Nominal de Electores correspondiente a esta casilla, mismas que fueron valoradas como plenas por considerarse  documentales publicas de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral que si existe un error entre el resultado de restar  a las boletas recibidas 708 las boletas sobrantes 200, ya que nos indica que debieron votar 508 ciudadanos, la lista nominal nos dice que votaron 508 ciudadanos, sin embargo, debe precisarse que el total de los resultado de la votación es de 467 votos, existiendo una diferencia de 41 votos; por tanto al existir  una diferencia entre el primero y segundo lugar de 13 votos,  este se considera determinante para la elección; por lo anterior, en la casilla en estudio ha lugar a decretar la nulidad de su votación.

 

De lo anterior, debe decirse que después de un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los documentos relacionados con estas casillas, como  el Acta de la Jornada Electoral, y el Acta del Computo Municipal; documentales públicas que por su naturaleza son consideradas de valor probatorio pleno, según el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede afirmar, que en ambas casillas se esta en presencia de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rigen la función electoral, por lo que dicha irregularidad resulta grave, aún cuando no altera el resultado de la votación municipal, actualiza la nulidad y se declara procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 190 contigua 1 y 202 contigua 1.

Robustece lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe)

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

En virtud de haber procedido la nulidad de la votación recibida en estas casillas más adelante se procederá a realizar nuevamente el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Cozumel, Quintana Roo.

 

En lo atinente a la causal marcada con la letra C del agravio II de esta Resolución, relativa a la entrega extemporánea de paquetes electorales de cuarenta y un casillas, dichos agravios resultan inatendibles.

 

Antes que nada, es preciso señalar lo que se entiende por agravios inatendibles, ya que éstos, son aquellos que no impugnan las consideraciones y fundamentos del acto reclamado, es decir aquellos que no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo o acto recurrido.

 

De lo anterior, se desprende del escrito de impugnación, que el actor en sus agravios y alegaciones formuladas, únicamente lo relaciona en forma narrativa  pero no razona contra dichos actos, puesto que no lo hace ni en forma colectiva, ni en lo individual, resultando imposible para esta autoridad jurisdiccional, suplir no sólo la deficiencia de la queja, sino la queja en sí, por tanto, al no encontrar ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y los fundamentos que se dieron para que supuestamente los paquetes electorales entregaran en forma extemporánea a la autoridad correspondiente, y por el contrario, si partimos de la idea que las argumentaciones vertidas por el agraviado, deben ser una relación razonada, que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, y lo anterior no ocurre en el caso específico, en consecuencia deben ser declarados tales agravios como inatendibles.

 

Tiene exacta aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia número VI. 1º J/67, visible en la página 70 del Tomo IX, febrero de 1992, octava época, del apéndice del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS INATENDIBLES. Son inatendibles las manifestaciones que se concretan a sostener que los conceptos de violación que se formularon en la demanda de garantías llenan los requisitos necesarios para estimarse legales; pues lo argumentado así, en forma alguna ataca las consideraciones del Juez de Distrito que los desestimó por inoperantes”.

 

Asimismo, robusteciendo aún más lo anteriormente señalado por esta autoridad, la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido la siguiente jurisprudencia, visible a página 115 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Número 3 del año 2000, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. (Se transcribe)

 

En otro orden de ideas, y por cuanto a las documentales privadas consistentes en los acuses de recibo de los oficios de fechas 10,  11, y 12 de febrero del año en curso, signados por el Lic. Martín Chuc Pereira, Representante Propietario de la coalición “Quintana Roo es Primero”, y dirigidos a la Consejera Presidenta del Distrito VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, todas relativas a la solicitud de información general electoral, que habiendo sido valoradas las documentales públicas relacionadas con este asunto, su valor probatorio es mínimo, toda vez que no aportan mayores elementos tendientes a demostrar la veracidad de los hechos argumentados por el actor, por lo que no generan convicción en esta autoridad sobre los mismos, en términos de lo dispuesto en los considerandos de esta resolución.

 

En razón de todas las consideraciones vertidas en esta Resolución, este órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer por la Coalición Quintana Roo es Primero devienen parcialmente fundados, en virtud de la procedencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas 190 contigua 1 y 202 contigua 1 por actualizarse la causal prevista en la fracción VII del articulo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Toda vez que ha resultado procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 190 contigua 1 y 202 contigua 1 este Tribunal Electoral, en términos de los previsto por el artículo 91 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 50 fracción II del mismo ordenamiento, se procede a modificar los resultados del cómputo municipal, tomando en cuenta los datos obtenidos de las respectivas Actas de la Jornada Electoral; a efecto de que a éste le sean restados los votos correspondientes a las casillas 190 contigua 1 y 202 contigua 1 como se muestra a continuación:

 

Votación correspondiente a la casilla

190 C 1

202 C 1

Total

175

226

401

165

213

378

11

24

35

VOTOS NULOS

252

4

256

VOTACION TOTAL

603

467

1,070

 

Con base en los resultados de dicha casilla, el cómputo municipal se modifica al restar estos al resultado del cómputo distrital, quedando en los siguientes términos:

 

COALICION

COMPUTO MUNICIPAL

VOTOS   ANULADOS

COMPUTO RECOMPUESTO

 

Todos Somos Quintana Roo

17,426

401

17,025

Diecisiete mil veinticinco

Quintana Roo es Primero

13,139

378

12,761

Doce mil setecientos sesenta y uno

Somos la Verdadera Oposición

628

35

593

Quinientos noventa y tres

VOTOS NULOS

722

256

466

Cuatrocientos sesenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

31,915

1,070

30,845

Treinta mil ochocientos cuarenta y cinco

 

En atención a que la modificación efectuada al cómputo distrital no altera la posición de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección de Miembros del Ayuntamiento, es procedente confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas por el Consejo Distrital VIII a favor de la planilla postulada por la coalición Todos Somos Quintana Roo.

Por último, en relación a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procede a realizar el estudio correspondiente a efecto de constatar que la recomposición del cómputo municipal efectuada por esta autoridad Jurisdiccional no afectan los resultados para representación proporcional.

 

Se tienen tres regidurías por asignar bajo el principio de representación proporcional.

 

La planilla ganadora, es la postulada por la coalición denominada “Todos somos Quintana Roo”, en consecuencia, es excluida de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

La planilla postulada por la coalición denominada “Quintana Roo es Primero”, obtuvo en la elección de miembros del Ayuntamiento, según la recomposición realizada por esta autoridad jurisdiccional, 12,761 (doce mil setecientos sesenta y un) votos, que representan el 42.00 por ciento de la votación valida emitida en el Municipio.

 

La planilla postulada por la coalición denominada “Somos la verdeará Oposición”, obtuvo en la elección de miembros del Ayuntamiento, según la recomposición realizada por esta autoridad jurisdiccional, 593 (Quinientos noventa y tres) votos, que representan el 1.95 por ciento de la votación valida emitida en el Municipio y que no alcanzan el porcentaje mínimo del 4 por ciento, para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo tanto esta coalición queda fuera de dicha asignación.

 

En virtud de lo anterior, y toda vez, que la coalición denominada “Somos la Verdadera Oposición” por no haber alcanzado el porcentaje mínimo del 4 por ciento, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, con fundamento en el último párrafo del artículo 245 de la Ley Electoral de Quintana Roo, las tres regidurías a repartir se le asignan a la Coalición denominada “Quintana Roo es Primero”.

 

De lo anterior se concluye que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cozumel,  no se ve afectada por la recomposición del cómputo municipal, ya que la misma no impacta en la asignación de regidores por dicho principio,  pues el número de regidores asignados a la coalición con derecho a éstas, sigue siendo el mismo.

 

V. El catorce de marzo de dos mil cinco, la coalición “Quintana Roo es Primero”, por conducto de su representante propietario ante el VIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia transcrita en el resultando inmediato anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:

 

AGRAVIO PRIMERO.-

 

AGRAVIOS EN GENERAL QUE CAUSA LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

 

En primer término paso a señalar los agravios que le causa de manera general, a la coalición que represento, la resolución que se combate y que ha quedado plenamente identificada en el cuerpo del presente documento, al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 38, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente lo acordado y establecido en el considerando TERCERO en relación con todos los resolutivos específicamente el Resolutivo TERCERO de la sentencia que se recurre, en el que, al decir de la responsable, analiza los agravios expresados en el Juicio de Nulidad JUN/014/2005, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.

 

Más aún, si se advierte que los agravios planteados en el medio de impugnación de origen, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el proceso y durante la jornada electoral, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas que fueron motivo del medio de impugnación antes citado, se encuentra falsamente asentada o en su caso adolecen de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

 

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas durante el proceso electoral, durante la jornada y en las casillas como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada de partir de casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas, omitiendo también valorar y razonar los agravios y las probanzas ofrecidas para acreditar la existencia de la causal abstracta de nulidad por irregularidades graves y sistemáticas acontecidas con anterioridad a la jornada electoral y el propio día de las elecciones constitucionales, así como la genérica por las violaciones sustanciales cometidas por la propia autoridad encargada de organizar las elecciones celebradas el día seis de febrero del año que transcurre en la ciudad de Cozumel, Quintana Roo.

 

Máxime, cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representada se fundó en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir causas de inequidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta y genérica de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Cozumel, Quintana Roo, y en sí de la propia cultura democrática de la Entidad Federativa.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por la coalición que represento, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, más si se atiende por simple lógica que no se puede conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal, máxime cuando se observa que la resolución que por esta vía se combate parece ser un libelo característico de defensa de los actos reclamados, ya que utiliza términos y supuestos con animus de dolus causa dans al inclusive falsear en la trascripción del análisis de diversos medios probatorios ofrecidos a fin de justificar la infundamentada resolución como señalaré de manera específica mas adelante en el presente escrito. MÁXIME CUANDO TAMBIÉN, LA RESPONSABLE SE LIMITA A TRANSCRIBIR EN SU RESOLUCIÓN DE ESTE JUICIO UN FORMATO DE LA RESOLUCIÓN UTILIZADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE DIPUTADOS MARCADO CON EL NUMERO JUN/007/2005, DEJANDO CLARO QUE NI SIQUIERA ESTUDIO, LEYÓ O ANALIZO A FONDO LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR MI REPRESENTADO, POR EJEMPLO EN EL CONSIDERANDO TERCERO DE LA SENTENCIA QUE AHORA SE RECURRE EN LA PAGINA 32, LA RESPONSABLE SEÑALA "II. DEL AGRAVIO QUE LA COALICIÓN IMPETRANTE IDENTIFICA COMO II (SEGUNDO) SE COLIGE QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, QUINTANA ROO, Y POR ENDE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RELATIVA ENTREGADA A LA COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO AL ACTUALIZARSE LAS SIGUIENTES CAUSALES DE NULIDAD A.- DIVERSAS IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTARON EN LA JORNADA ELECTORAL A LA HORA DE INTEGRAR LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA".

 

SOBRE LO ANTERIOR, ES NECESARIO DESTACAR QUE EN EL JUICIO DE NULIDAD JUN/014/2005 INTERPUESTO EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE COZUMEL, NUNCA SE ESGRIMIERON TALES AGRAVIOS, SI NO QUE ESTOS FUERON SOLICITADOS POR MI REPRESENTADO EN EL JUICIO DE NULIDAD JUN/007/2005 INTERPUESTO EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DEL VIII DISTRITO DE QUINTANA ROO; ESTA SITUCION SE PRESENTA EN DIVERSOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS POR LA RESPONSABLE EN TODA SU RESOLUCIÓN, LO CUAL DEMUESTRA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ENTRO SIQUIERA AL ESTUDIO POR MENORIZADO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL JUICIO CUYA SENTENCIA SE IMPUGNA.

 

En ese orden de cosas no se pueden dar como jurídicamente admisibles los argumentos de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza al suscitarse en Cozumel, Quintana Roo causas graves y sistemáticas que atentaron contra la libertad del voto, actos de organización electoral atribuidos a las autoridades electorales que violaron los principios rectores de la materia y que en la misma resolución fue reconocido que es una causal de nulidad de la elección establecida en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo. Siendo que la responsable se limita a señalar en su sentencia que cada una de dichas causas no actualiza la causal de nulidad invocada y establecida en el artículo 87 de la ley estatal de medios de impugnación en materia electoral de Quintana Roo; cuando la petición se basa en el conjunto de irregularidades suscitadas que adminiculadas entre si, devienen en causa grave y sistemática de anulación de comicios electorales.

 

Es por ello, que además, la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba sobre la existencia de dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada no solo de manera abstracta y genérica sino también en las casillas impugnadas de manera específica, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar la nulidad de la Elección de Miembros del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves y sistemáticas que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

 

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comidos y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichas elecciones no son aptas para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse a anular la elección en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Esto es así, toda vez que una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida, situación que para el caso que nos ocupa no aconteció.

 

Por lo anterior, paso a combatir los argumentos esgrimidos por la resolutora, en el considerando de mérito en el mismo orden en que fue analizado y resuelto, en base a los agravios que subsecuentemente se señalan.

 

AGRAVIO SEGUNDO.-

 

AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN RELACIÓN A LAS CAUSALES ABSTRACTA Y GENÉRICA DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

 

En segundo término paso a redactar los agravios que me causa la resolución combatida al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 38, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45,48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en correlación con el considerando CUARTO en relación con el resolutivo TERCERO, en lo que respecta al análisis de la resolutora sobre la causal de nulidad abstracta y genérica.

 

En efecto, la autoridad responsable desestimó las causas graves y sistemáticas ocurridas durante el proceso electoral y el día de la jornada al no razonar de manera correcta que la causal abstracta y la genérica de nulidad establecidas en el artículo 87 de la Ley de Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral quedaron debidamente probadas en el Juicio de Origen, ya que los elementos de los cuales se constituyen estas causales no fueron valorados debidamente, tales como:

 

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, sufragio universal,  libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los Partidos Políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los Partidos Políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;

 

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya sea porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica;

 

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos;

 

4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación;

 

5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, de tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar;

 

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

 

De los elementos característicos de la causa de nulidad abstracta se puede establecer que son extraídas de los fines, principios fundamentales previstos en la constitución sobre las elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. Si bien se le ubica de manera 'abstracta' como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección.

 

En esas condiciones, la comprobación de las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como antes se indicó, generalmente se encuentran obstáculos difíciles de superar, por lo que la prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad.

 

En este orden de ideas, combato los razonamientos emitidos por la autoridad señalada como responsable de la siguiente manera:

 

I.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA COMBATIDA EN RELACIÓN CON LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA ELECTORAL POR PARTE DE GUSTAVO ORTEGA JOAQUÍN, SIN AJUSTARSE A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE LA MATERIA (VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 268, 269, 270 Y 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO)

 

Causa AGRAVIOS a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra A del agravio I señalados en el considerando Tercero de la resolución respecto del inicio de campaña anticipado para promover la imagen del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, en un marco de inequidad y actos vulneradores de la legalidad electoral, toda vez que al considerar inoperante el agravio de origen hecho valer por la coalición que represento, la responsable dejó de aplicar los principios de legalidad y exhaustividad ya que valora incorrectamente las probanzas, ya que considera que en este caso se invocó una causa provocada por la coalición que represento, cuando de los agravios se advierte que la finalidad de la pretensión es adminicular esta causal grave de nulidad que se convierte en sistemática cuando Gustavo Ortega Joaquín como ciudadano es un violador de disposiciones legales, ya que como se deduce del Juicio de Nulidad cuya sentencia ahora se impugna, para que determinado candidato de un partido político con registro legal ante ese Instituto Electoral diera formal inicio a actos de Precampaña electoral, era necesario que con oportunidad, avise de ello a dicha autoridad y se cumpla con los lineamientos emitiditos para tal efecto, pero sobre todo que invariablemente se ajustaran al plazo establecido para la realización de este evento, que de acuerdo con la ley, no podrán dar inicio antes de los sesenta días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos, que de acuerdo con ésta ley, lo anterior acontecía hasta el mes de Diciembre del año previo al de la elección, por lo que dichos actos de precampaña necesariamente debieron iniciar hasta el mes de Octubre del año que transcurre. Disposiciones que no fueron acatadas y respetadas por el ciudadano en cuestión, YA QUE QUEDÓ PROBADO QUE INICIÓ DE MANERA ANTICIPADA, AL PLAZO DISPUESTO POR LA LEY, la realización de diversas acciones que tuvieron por objeto mejorar y promover su imagen pública con el fin de obtener la nominación como candidato de un Instituto Político para contender en la elección constitucional de regidores en el municipio recién citado. Por ende al concatenar su promoción anticipada de imagen como candidato durante una precampaña electoral de un instituto político al cual pertenecía con la posterior vulneración de la normatividad electoral ya dentro de una campaña constitucional y formando parte de una coalición conformada por partidos políticos diferentes al instituto político al cual pertenecía, queda claro la sistematización de las violaciones normativas, ya que inicio nuevamente actos anticipados de campaña, utilizó símbolos religiosos y continuó utilizando los colores que representan a la coalición conformada por el partido político al cual perteneció originalmente con el claro fin no solo de obtener una ventaja indebida durante todas las etapas de un proceso electoral si no también con el fin de crear confusión en el electorado, ya que podrá observarse en las actuaciones de los expedientes IEQROO/PRECAMP/005/04 Y IEQROO/PRECAMP/008/04, que las bardas pintadas promocionaban su nombre y su lema de campaña, pero no al partido político que pertenecía. En efecto, en dichas quejas se hizo referencia al hecho de que el C. ORTEGA JOAQUÍN también violó flagrantemente la ley electoral cuando de manera por demás indebida promovió, anticipadamente, su imagen personal a través de la pinta de bardas en diversos predios de la localidad en las que fue posible observar que resaltó su logotipo personal de precampaña; con el pegado de calcomanías en viviendas y vehículos de la población en las que también promovió imagen personal ya que contenían su logotipo con su primer nombre, es decir, GUSTAVO, con la letra G en color rojo, y la letra V en color verde, seguido de la leyenda ESTOY CONTIGO! en letras minúsculas, distribuyó panfletos, camisetas y otros objetos con publicidad electoral, situación que se repite durante la campaña constitucional, donde anticipadamente promovió su imagen sin utilizar el logotipo de la coalición que lo postuló. Tales situaciones demuestran no solo la vulneración de la legalidad ya expuesta en los agravios de origen, si no la ventaja indebida que obtuvo durante todo el proceso electoral, esto aunado a situaciones que promovían el voto a su favor y que se encuentran plasmadas en agravios señalados más adelante, tales como por ejemplo dádivas por parte de farmacias similares para la obtención del voto a favor de Gustavo Ortega Joaquín y de su pariente la candidata a gobernadora Addy Joaquín Coldwell.

 

Ahora bien aún cuando la responsable señala que Gustavo Ortega Joaquín fue sancionado por la autoridad administrativa, contrario al razonamiento emitido por la juzgadora, esta situación robustece la violación cometida y demuestra que vulneró la ley electoral con actos que indudablemente han transcendido el resultado de la elección y no como de manera errónea y absurda aduce la responsable a señalar que se actualiza el principio NON BIS IN IDEM, (prohibición de ser juzgado dos veces por un mismo delito) principio aplicable al derecho penal y que no es aplicable por analogía, ya que el derecho penal no puede ser interpretado; sin ser óbice a lo anterior que el agravio de origen se basa fundamentalmente en la violación sistemática a normas electorales para obtener ventajas ilegales.

 

En virtud de lo todo lo antes narrado, fue indudable que GUSTAVO ORTEGA JOAQUÍN vulneró y violentó de manera grave y continua los artículos 268, 269, 270 y 271 de la Ley Electoral de Quintana Roo, y que sin duda, demuestra que la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, si no íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.

 

Tienen aplicación a lo antes expuesto, las siguientes Tesis Jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación:

 

PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. (Se transcribe)

 

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o, 7o, 9o Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)

 

II.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA COMBATIDA EN RELACIÓN CON LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN HACER ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA CONSTITUCIONAL Y UTILIZAR SÍMBOLOS RELIGIOSOS (VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 137, 140 ULTIMO PÁRRAFO CORRELACIONADA CON EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO)

 

Causa AGRAVIOS a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra B del agravio I señalados en el considerando Tercero de la resolución respecto de hacer actos anticipados de campaña constitucional y utilizar símbolos religiosos en propaganda política por parte de Gustavo Ortega Joaquín, toda vez que al ser declarados infundados e inoperantes por parte de la autoridad responsable, se violan en mi prejuicio la inaplicabilidad de los principios de legalidad y exhaustividad, ya que no se valoran debidamente las probanzas que acreditan el registro el 12 de diciembre del 2004 por parte de Gustavo Ortega Joaquín y erróneamente no valora la responsable, que la falta de resolución de la queja IEQROO/ADMVA/003/04, es aún mas violatoria de la normatividad electoral y de los principios rectores electorales ya que por este mismo hecho resultan fundados los agravios de origen y no como equivocadamente señala la responsable al declararlos insuficientes, toda vez que en el juicio de nulidad se solicitó que la autoridad responsable pidiera las pruebas anexadas a la queja administrativa y que se ofrecieron como pruebas en el juicio de nulidad, a fin de demostrar los hechos consignado en la misma a fin de que pudiese valorar su contenido ante la notable violación a los principios rectores electorales por parte de la autoridad electoral administrativa al no resolver en tiempo y forma. No es óbice a lo anterior que al no agotarse el principio de exhaustividad y vulnerarse los artículos 36, 37, 38 y 39 de la ley estatal de medios de impugnación en materia electoral, ya que la responsable dejó de analizar los agravios y de manera superficial emitió una resolución sin tomar en consideración los claros indicios que se deducen de las probanzas aportadas que adminiculadas entre sí y con todas las causas graves y sistemáticas actualizan la causal de nulidad establecida en el artículo 87 de la ley previamente invocada.

 

En efecto, quedó demostrado, sin que hubiere prueba en contrario, que Gustavo Ortega Joaquín inició actos anticipados de campaña, ya que para que un partido político, coalición o candidato den formal inicio a su campaña electoral, necesariamente tienen que contar con la determinación de procedencia del registro de la planilla presentada por la mencionada coalición, y que para el caso que nos ocupa no aconteció, toda vez que aunque la fecha de determinación de procedencia de dicha planilla de la coalición TODOS SOMOS QUINTANA ROO, que contendió en las elecciones del seis de febrero lo fue el día doce de Diciembre del 2004, cuando sesionó el Consejo Distrital número VII de Cozumel, Quintana Roo y aprobó la determinación de procedencia; es decir, a partir de esa fecha, PERO POSTERIOR A LAS VEINTE HORAS, le era permitido realizar actos de proselitismo electoral a los candidatos de la señalada coalición y por supuesto no antes como en realidad aconteció. Lo que arroja como consecuencia que el ciudadano de marras de nombre GUSTAVO ORTEGA JOAQUÍN, HAYA INICIADO DE MANERA ANTICIPADA, AL PLAZO DISPUESTO POR LA LEY, la realización de diversas acciones que tienen por objeto difundir y promover su imagen personal como candidato a la Presidencia Municipal y por ende se aprovechó de la buena fe de un gran número de Cozumeleños, devotos de su principios religiosos y creyentes de la Religión católica y, por supuesto, de la virgen de Guadalupe, para promover de manera dolosa y ventajosa su imagen personal política a través de   símbolos o signos religiosos adheridos en las camisetas de color amarillo que distribuyó, como en efecto sucedió y que se corrobora con las pruebas que se ofrecieron en dicha queja y que para el efecto de mejor proveer se solicitó al Tribunal Electoral de Quintana Roo las pidiera a la autoridad electoral administrativa, sin embargo omitió hacerlo y desestimo los hechos y agravios sin que hubiese prueba en contrario de la veracidad del contenido de tales probanzas, sin tomar en consideración que la ventaja indebida obtenida provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos y la inclusión de símbolos religiosos que provoca que una fuerza política pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y viola la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, son causas graves que al efectuarse de manera sistemática y adminiculada con las demás causas invocadas trascienden el resultado de la elección en perjuicio de la coalición que represento.

 

Tiene aplicación al presente asunto la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE, (legislación del estado de Jalisco y similares) (Se transcribe)

 

III.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA COMBATIDA EN RELACIÓN CON LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN LA UTILIZACIÓN ILEGAL DE GUSTAVO ORTEGA JOAQUÍN Y LA COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO EN SU PROPAGANDA ELECTORAL DE COLORES APROBADOS POR LA COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO (VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 141 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO)

 

Causa AGRAVIOS a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra C del agravio I señalados en el considerando Tercero de la resolución respecto de la utilización de colores aprobados parar la coalición Quintana Roo es Primero por parte de Gustavo Ortega Joaquín, que produjo confusión en el electorado e inequidad por ventaja indebida. Toda  vez que al considerar infundados inoperantes los agravios de origen, viola en prejuicio de la coalición que represento los principios de legalidad y exhaustividad al valorar de manera equivocada y errónea los artículos 77 y 141 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, mismo que trascribe en su sentencia y que otorga la razón a la coalición que represento, ya que de manera por demás errónea utiliza criterios sobre el uso de colores de la bandera nacional, cuando la pretensión se basa en que el citado Ortega Joaquín utilizó colores registrados por la Coalición Quintana Roo es Primero para la campaña electoral en donde la coalición que lo postuló registró colores diferentes y no utilizó el logotipo de dicha coalición en su propaganda electoral siendo este el punto relevante, ya que al no utilizar el logotipo y utilizar colores registrados por otra coalición produjo confusión en el electorado y obtuvo una ventaja indebida maximizada con la que obtuvo desde la precampaña electoral, sin ser óbice a lo anterior que la resolutora al analizar este agravio valoro de manera contradictoria con su razonamiento anterior el expediente IEQROO/ADMVA/004/05 misma que no fue resuelta por la autoridad administrativa y que de manera correcta lo valora cuando en sus consideraciones, anteriormente combatidas en este escrito, se negó a darle valor probatorio a dichos expedientes, sin embargo nuevamente razona equivocadamente que el Ciudadano Ortega Joaquín sí podía utilizar esos colores en conjunción con el azul, negro y naranja pero no se percata de que el logotipo de campaña de la coalición que lo postuló nunca lo incluyo en su propaganda y de manera contradictoria señala que esto no causa confusión alguna, pero que al relacionar los colores verde y rojo este hecho le pudo haber beneficiado a la coalición que represento, nada mas erróneo, toda vez que no toma en consideración la responsable que la esencia del agravio lo constituye el hecho de que Gustavo Ortega Joaquín cometió violaciones substanciales a la ley durante todo el proceso electoral, sin que las autoridades encargadas de organizar las elecciones emitiesen resoluciones al respecto, vulnerando con ello los principios que rigen los procesos electorales y permitiendo que se vulnere la libertad del sufragio al obtenerse una ventaja indebida de manera sistemática y grave por parte de Gustavo Ortega Joaquín, creando un estado de confusión e inequidad.

 

En efecto, diversas disposiciones de dicha ley, específicamente los artículos 77 y 141 se vieron quebrantadas por el C. GUSTAVO ORTEGA JOAQUÍN y la coalición "TODOS SOMOS QUINTANA ROO", mismo que en franca violación a los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad protegidos por nuestra carta magna, desde que le fue autorizado su registro utilizó en su propaganda electoral en bardas y autobuses urbanos colores distintos a la coalición que representa y que por su similitud a los colores que caracterizan a la coalición "QUINTANA ROO ES PRIMERO'' vulneraron los derechos de la coalición que represento e indujo a confusión en el electorado, obteniendo ventajas indebidas, ya que los colores aprobados para la coalición “TODOS SOMOS QUINTANA ROO", por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo fueron "Circulo azul color vivo, circunscribiendo letras mayúsculas PAN sobre fondo blanco enmarcando en un cuadro, también azul, que aparece en la parte superior del logo. En la parte inferior derecha aparece un águila en posición de ascenso en color café con pico negro ubicada sobre dos círculos concéntricos en colores, al centro de color blanco y el círculo exterior en color azul cobalto, en la parte central se encuentra un listón en movimiento a color naranja con la palabra Convergencia y letras blancas; ambos logos al interior de un rectángulo de línea negra con la leyenda TODOS SOMOS QUINTANA ROO letras en color negro al exterior de su lado inferior", los cuales Gustavo Ortega Joaquín no cumplió ni utilizó, cuando era su obligación ostentarse con los colores y logotipo de su coalición, vulnerando de esta manera sistemáticamente la ley electoral, obteniendo ventajas indebidas e inequidad en la contienda que vulneraron la elección libre y razonada del ciudadano, ya que para privilegiar la persistencia de la aplicación de los principios rectores de la materia electoral, principalmente el de certeza, se arriba a la conclusión de que las coaliciones, al igual que los partidos políticos, se diferencian de otras coaliciones e institutos políticos, no únicamente por su nombre, sino también y de manera preponderante, por su emblema y color o colores.

 

Teniendo aplicación al caso concreto las tesis siguientes.

 

COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE Y, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES. (Se transcribe)

 

EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO.- (Se transcribe)

 

IV.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA COMBATIDA EN RELACIÓN CON LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN DADIVAS Y FINANCIMIENTO INDEBIDO POR PARTE DE FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V. A LA COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO.

 

Causa AGRAVIOS a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra D del agravio I señalados en el considerando Tercero de la resolución respecto de la inducción del voto a favor de la coalición TODOS SOMOS QUINTANA ROO por medio de dádivas y financiamiento ilícito por parte de FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V.; toda vez que se violan los principios de legalidad y exhaustividad, cuando la resolutora únicamente se limita a transcribir los agravios hechos valer en el juicio de origen, incluso de manera incompleta y falseando respecto de diversos hechos probados y que no incluyo en su resolución.

 

En efecto, de la lectura de la fe de hechos anexada como prueba en el juicio de origen y relativa a la efectuada por la Notaría Pública MARILYN RODRÍGUEZ MARRUFO cumpliendo con las funciones establecidas en la Ley Electoral, la autoridad responsable omite señalar con dolus causa dans, que dicha fedataria pública, acudió a dar fe de que en dicha empresa a las catorce horas se encontraban 53 personas formadas en fila que se acercaban al interior de dicho establecimiento y al entrar a su interior el dependiente les preguntaba que si ya habían votado, y al contestar afirmativamente y enseñar su pulgar derecho les ponían un logotipo del DR. SIMI y les entregaban mercancía misma que se encontraba a la vista de todos entre los cuales había frijol, arroz y cajas varias y que durante la diligencia continuaban llegando a la fila más personas y también hizo constar que en el local de Farmacias Similares, S.A. de C.V., en la sede en Cozumel, se "encontraba propaganda de la coalición TODOS SOMOS QUINTANA ROO, del logotipo que dice PAN y CONVERGENCIA" misma que retiraron al momento de la diligencia, lo cual se encuentra plasmado en dicha fe de hechos en la foja 2 penúltimo párrafo con el numeral II.

 

Asimismo, la autoridad responsable omite especificar que en el video VHS ofrecido y desahogado como prueba se tomó constancia de la entrega de tales dádivas a los votantes e incluso podrá apreciarse el testimonio de una persona que se identificó ante la fedataria pública con el nombre de REYES VIRGEN LAGUNES a quien acababan de dar artículos de primera necesidad en la farmacia de Similares y a quién en su mano se le aprecia un sello con la imagen del Dr. SIMI y de quien podrá verse en el video que cuyos rasgos fisonómicos coinciden con la fotografía que se encuentra en la lista nominal de la casilla 203 Contigua 7 con clave de elector VRLGRY74010830H700, que fue adjuntada como prueba y a quien podrá apreciarse en el video que al hacérsele la siguiente pregunta por la propia fedataria pública:

 

-¿que te preguntaron para darte la despensa?

-REYES VIRGEN LAGUNES contestó "ESCOJA LO QUE QUIERA DICEN, YA VOTO USTED POR EL PAN";

 

Lo cual nos causa agravios, toda vez que, durante la sustanciación del procedimiento y en el proceso probatorio, en fecha 18 de febrero del año en curso, fue desahogado por la magistrada supernumeraria del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Licenciada Guadalupe Zapata Ayuso, actuando como juez instructor, la prueba consistente en un videocasete en formato VHS en el cual se aprecia que efectivamente hubo inducción al voto, al haberse dado fe que en dicho videocasete durante el reparto de despensas por parte de empleados de "FARMACIAS SIMILARES S.A. de C.V." había propaganda electoral de la coalición PAN CONVERGENCIA, pero omitiendo con dolus causa dans señalar que el señor VIRGEN LAGUNES acepto que le condicionaron la despensa a su voto por el PAN, misma prueba que debió adminicularse con la fe de hechos que obra en autos, en la que consta que el día de la jornada electoral, la Notario Público dio fe de que durante el reparto de despensas había propaganda electoral de la coalición PAN CONVERGENCIA y que prueba que tanto durante el período de reflexión como el día de la jornada se afecto la libertad del sufragio, TAN ES ASÍ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO ACEPTA EN SU SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD JUN/007/2005 AL ACEPTAR QUE EN SU CASO SE AFECTARÍA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO, inclusive la resolutora emitió un acuerdo relativo al desahogo de la probanza señalada en el juicio de nulidad de la elección de diputados marcada con el número JUN/007/2005, lo cual omitió hacer de manera dolosa con el video VHS ofrecido en el juicio de nulidad JUN/014/2005 que ahora se impugna y que es el mismo ofrecido como prueba en el anterior juicio citado, donde a pesar de su grave omisión y aprovechando la inasistencia de las partes, acepta que había propaganda de la coalición "Todos Somos Quintana Roo" y de Gustavo Ortega Joaquín lo cual se transcribió en un acta circunstanciada, que es del tenor literal siguiente:

 

"ACTA CIRCUNSTANCIADA.-En la Ciudad de Chetumal Quintana Roo, siendo las once horas del día dieciocho de febrero del año dos mil cinco, estando presente en la Sala de Juntas del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la Magistrada Supernumeraria Licenciada Guadalupe Zapata Ayuso, actuando como Juez Instructor en los autos del expediente JUN/007/2005, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado César Cervera Paniagua, fecha y hora señalada en autos para celebrar la diligencia de DESAHOGO DE LA PRUEBA TÉCNICA prevista en el artículo" 16 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en una videocinta en formato VHS, relacionada con supuestas dádivas que Farmacias Similares entregó a votantes el día de la jornada electoral del pasado seis de febrero del año dos mil cinco, según el dicho del Licenciado Martín Chuc Pereira, Representante Autorizado Propietario de la Coalición Quintana Roo es Primero ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, quien ofreció y aportó dicha probanza con su escrito de fecha doce de febrero del año dos mil cinco, mediante el cual interpuso Juicio de Nulidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados del Distrito Electoral VIII, los resultados consignados en las actas que contienen el cómputo correspondiente, demandando la nulidad de la elección, por las causales previstas en los artículos 82, 85 fracción II y 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la declaración de validez de las elecciones y otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de Diputados del Distrito Electoral VIII, actos emitidos y expedidos por el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, con cabecera en Cozumel, Quintana Roo, así como la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y, en general, de la votación distrital obtenida por el Candidato de la Coalición Todos Somos Quintana Roo. Haciendo constar que, no obstante haberle sido admitido dicho medio de prueba a la parte impugnante, éste no satisface los extremos previstos en los artículos 16 fracción III y 26 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral al respecto, toda vez que, tal como puede observarse en el apartado de pruebas de su escrito de cuenta, el impugnante no relaciona ésta con los hechos y agravios que pretenden fundarse y tampoco señala concretamente lo que intenta probar, al no identificar fehacientemente a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba. Razón por la cual, dichos elementos tuvieron que deducirse de los hechos y agravios que el mismo impugnante narra en su escrito por medio del cual interpone el aludido Juicio de Nulidad, pero sin una referencia precisa del objeto del medio de prueba a desahogar. De igual forma, se hace constar que ninguna de las partes intervinientes en el medio de impugnación que nos ocupa compareció a la presente audiencia. Acto seguido, el Secretario General de Acuerdos, da cuenta a la Magistrada Instructora de un sobre amarillo que se encuentra cerrado y cruzado con cintas adhesivas, sobre las que se hallan cinco rúbricas y una leyenda que dice video. Visto el documento de cuenta, la suscrita Magistrada procede a la apertura del sobre extrayendo de su interior una videocinta, en formato VHS, misma que, con apoyo en un equipo electrónico de reproducción de videocintas instalado previamente para tal efecto, se llevó a cabo su reproducción de la cual se hace constar lo siguiente:

 

La grabación inicia con la imagen de una persona del sexo femenino de aproximadamente treinta años de edad, que viste una blusa tipo suéter color café claro y pantalón de mezclilla, quien estando parada en la calle, al parecer, enfrente de la Farmacia Similares, señala que son las dos de la tarde con cinco minutos y escribe en una libreta hechos narrados por una persona no identificada de la cual solamente se escucha su voz. Cortada la toma y trasladada al interior de la Farmacia, se observan algunos productos de canasta básica, específicamente bolsas transparentes de un kilo que contienen arroz, fríjol y azúcar, así como leche líquida en envases de un litro, mercancía que se encuentra exhibida sobre el mostrador del mencionado establecimiento. De la toma puede observarse que hay algunas personas que, sin formar filas, están siendo atendidas por los empleados del lugar. De otro corte, se observa que la persona antes descrita ubicada fuera del mencionado establecimiento continua escribiendo en su libreta y tiene una identificación en la mano, al parecer una credencial para votar con fotografía de una persona con la que está dialogando. Vuelve la cámara al interior del establecimiento y se observa que hay personas a quienes se les está otorgando una bolsa de arroz, azúcar, fríjol o un litro de leche por persona, no despensas. Luego la toma muestra a una persona del sexo masculina a quien se le está sellando el dorso de la mano después de haberle entregado un producto. Se observa que varias personas salen el establecimiento con un producto en la mano. Otra toma muestra un cartel pegado en una pared del interior de la Farmacia Similares en la que aparece la imagen del "Doctor Simi", mostrando su dedo pulgar con una marca de tinta negra como señal de haber votado y una leyenda que dice: "Nada está decido aún. Los pobres tienen un gran poder porque son la mayoría, si quieres que te hagan caso, vota. El voto debe ser libre, secreto y razonado; como premio Farmacias Similares regalará un producto básico (hasta agotar existencias) a todas aquellas persona que muestren la marca de que ya votaron, en cualquiera de sus Sucursales en todo el Estado de Quintana Roo. Atentamente Dr. Simi. Farmacias Similares". Se observa a algunas personas que entran y salen del lugar sin haber gran afluencia y una persona de aproximadamente cuarenta años, de sexo masculino, de tez morena, con camisa blanca que en el dorso su mano muestra un sello no muy legible del "Doctor Simi", se identifica ante la persona que está tomando nota de los hechos como Reyes Virgen Lagunes, la persona que está tomando nota le interroga acerca de lo que le preguntaron para darle el producto, él contesta "me dijeron que escoja lo que quiera", ella le vuelve a preguntar que si ya voto, él responde que sí, su interlocutora le vuelve a preguntar que si ya voto por el PAN, él no responde y una tercera persona que está junto a ellos señala que eso se lo preguntaron a otro, al respecto cabe señalar que entre pregunta y pregunta que se le hizo a esta persona se pueden apreciar tres cortes en la grabación. En una nueva toma aparece el "Doctor Simi" en la calle enfrente de la Farmacia, pudiéndose observar que encima de su ropa blanca, como de doctor, lleva sobrepuesta una fotografía de la Señora Addy Joaquín Coldwell, unida por dos hilos a un cartel que en su espalda exhibía una leyenda que dice: "No a la corrupción, sí a la ayuda a los que menos tienen", sin observarse emblema o logotipo de partido o coalición alguna. El "Doctor Simi" está rodeado de aproximadamente cincuenta o sesenta personas entre niños y adultos, quienes lo miran bailar. La toma muestra el frente del establecimiento en el que se observa la denominación de Farmacia Similares y vuelve a mostrar al "Doctor Simi" que a media calle está bailando rodeado por la gente que se detiene a observarlo, mientras el interior de la Farmacia se observa vacía. Aparece una niña de aproximadamente diez años de edad, vestida con una blusa blanca y motivos negros, quien lleva en una mano un bote de leche y con la otra sostiene una paleta de caramelo que está comiendo y, seguidamente, otra persona del sexo masculino con una camisa negra, que tiene un bote de leche en la mano y se escucha una voz que le pregunta ¿qué les piden para que les regalen un producto?, esta persona responde: "no nos piden nada, sólo lo están regalando", dice. En la proyección vuelve a aparecer el Doctor Simi, quien sigue bailando en la calle, se puede observar que ya es de noche por las luces encendidas de los carros que pasan y las de los locales adyacentes. Vuelve a aparecer el "Doctor Simi", ahora con cinco personas jóvenes que bailan con él, enfrente de la Farmacia Similares, en tanto se observa una afluencia cada vez mayor de gente que se detiene a observar el espectáculo callejero. Hay un corte en la secuencia de la proyección y en otra toma aparece la nomenclatura de la Avenida Quince Sur y Calle Primera Sur, al parecer del Centro de Cozumel, Quintana Roo, donde se supone está ubicada la Farmacia de referencia, tal como se aprecia también de la voz de una persona que desde el principio narra los hechos sin aparecer en las imágenes y, quien entre otras cosas ha repetido que "en Farmacias Similares se están regalando despensas y playeras". En la toma vuelve a aparecer el frente de la Farmacia y otros carteles con información diversa, sin que en ellos se haga alusión a propaganda política alguna. Enfrente de la Farmacia vuelve a aparecer el "Doctor Simi" con la misma imagen de la Señora Addy Joaquín Coldwell, quien sigue bailando con otras personas. Se vuelve a escuchar una voz que dice que en Farmacias Similares se están entregando despensas y playeras a la gente. Vuelve a aparece el "Doctor Simi" bailando ahora solo, se detiene un automóvil color blanco al cual se sube el "Doctor Simi" en la defensa trasera, en tanto que dentro de la Farmacia los empleados, quienes están vestidos de blanco, siguen entregando una bolsa de azúcar, arroz o frijol o un envase de leche a las personas que entran al establecimiento. Dentro de la Farmacia, se puede observar un cartel atrás de los empleados que dice: "Si no necesita el producto básico déjelo para otra persona que sí lo necesite, atentamente Doctor Simi". Se le hace entrega de un producto de la canasta básica a un muchacho que lleva puesta una camiseta blanca con una leyenda en la espalda que dice: Vamos a ganar así. PAN CONVERGENCIA. 06 de febrero. Aparece otra persona de aproximadamente cincuenta años de edad, con una camisa blanca que por el frente tiene una leyenda que dice Gustavo y una gorra con un logotipo no legible. Se observa que en el interior de la farmacia ya no hay gente, todos se encuentran fuera observando que el "Doctor Simi" baile, imagen con la cual termina la grabación de la videocinta, la cual tuvo una duración aproximada de treinta minutos.

 

Por lo que en términos del artículo 36 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo las once horas con treinta minutos del mismo día de inicio de la diligencia, la de la voz, Licenciada Guadalupe Zapata Ayuso, Magistrada Supernumeraria actuando como Juez Instructor en la presente causa, da por concluida la diligencia de desahogo de la prueba técnica arriba descrita y cuyo contenido queda asentado en autos. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE;"

 

Ahora bien, de lo anterior se colige que efectivamente hubo inducción al voto en el Municipio de Cozumel a favor de la coalición PAN CONVERGENCIA por parte de FARMACIAS DE SIMILARES y con el conocimiento de la COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO y de los partidos que la integran "PAN -CONVERGENCIA", así como de la candidata al Gobierno del Estado por parte de dicha coalición; ADDY JOAQUÍN COLDWELL y el candidato GUSTAVO ORTEGA JOAQUÍN por medio de dádivas tanto durante el proceso electoral, en el periodo de reflexión del sufragio y el día de la jornada, que afecto de manera directa e indirecta el resultado de la elección constitucional celebrada en Cozumel Quintana Roo el pasado 6 de febrero del año en curso, y en el caso que nos ocupa de manera especifica la elección de Miembros del Ayuntamiento de Cozumel; esto es, al afectarse la libertad de emisión del sufragio libre, que fue constreñida de muy diversos modos, al inducir a votar en un determinado sentido a través de cauces indirectos, induciendo con engaño a los electores a votar por una opción concreta o por medio de la obtención de una ventaja indebida por parte de la coalición beneficiada, al haber recibido tal coalición, alguno de los partidos que la integran o los candidatos de dicha coalición, recursos en dinero o en especie, provenientes de — una persona moral mexicana de carácter mercantil, lo-que expresamente prohíbe la Ley Electoral de Quintana Roo en la fracción VII de su artículo 92, máxime cuando el hecho de la participación directa de Farmacias de Similares S.A. de C.V, ha sido ilegalmente avalada y reconocida por la propia autoridad que señalo como responsable, que lo es el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al señalar en su resolución en la foja 93 a partir del renglón 16, textualmente lo siguiente "...que si bien es cierto que es del conocimiento público, que el ciudadano Víctor González Torres es un empresario y director de una cadena de farmacias a nivel nacional, y que este a decir del actor (lo cual quedo debidamente probado) abiertamente haya apoyado a cierto candidato, en el caso de Addy Joaquín Coldwell, hecho que por si solo no arroja una violación que de manera fehaciente sea determinante en el resultado de una elección, toda vez, que si tomara como una violación grave y determinante para el resultado de la votación, el hecho de que cualquier persona apoye abiertamente a cierto candidato, se estaría haciendo nugatorio el derecho de los ciudadanos de formar parte de un partido sea como militante o simplemente simpatizante, y expresar su apoyo hacia cierta candidatura”.

 

Lo anterior, demuestra la falta de conocimiento pleno de la protección de los principios rectores electorales por parte de la responsable al resolver el juicio de nulidad que nos ocupa, razonando de manera equivocada y avalando violaciones a principios rectores como lo son los obsequios injustificados, el otorgamiento de dadivas en periodos electorales en clara inducción al voto, la participación de empresas mercantiles infringiendo la ley con el conocimiento del candidato o su gente, violando reiteradamente la civilidad política de la que tanto se habla ahora y tiene como fundamento una cultura democrática, y la convicción profunda de respeto del voto; ya que sin civilidad política está claro que no habrá estabilidad en el país. La estabilidad política es presupuesto ineluctable de un desarrollo nacional íntegro; asimismo, es el sufragio y su pureza el elemento total de la democracia, y será entonces su protección y respeto una premisa insoslayable para el orden, la paz social y el progreso de México; toda vez que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Ahora bien, uno de los principios democráticos más importantes es que el ciudadano, cuando vota, pueda hacerlo en libertad. Y la libertad no sólo es la libertad física o mental que le permita acercarse á la urna a depositar la papeleta que haya elegido, sino también, la confianza en las Instituciones creadas para proteger y tutelar dicha prerrogativa constitucional, lo cual en la especie no aconteció, toda vez que las violaciones señaladas en nuestro juicio de nulidad, no fueron debidamente valoradas y analizadas por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.

 

V.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA COMBATIDA EN RELACIÓN CON LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN EXCEDERSE EN LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA Y POR ENDE INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y EXCESO DE PROPAGANDA ELECTORAL POR PARTE DE GUSTAVO ORTEGA JOAQUÍN Y LA COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO

 

Causa AGRAVIOS a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra E del agravio I señalados en el considerando Tercero de la resolución respecto al exceso en gastos de campaña estipulados para la elección de miembros en el ayuntamiento de Cozumel Quintana Roo por parte de Gustavo Ortega Joaquín, toda vez que se violaron en perjuicio de la coalición que represento los principio de legalidad y exhaustividad al señalar que el agravio de origen es inatendible señalando que no existe prueba alguna para sostener la veracidad de los hechos y afirmando que existe un plazo para la presentación de los informes de gastos de campaña que lo es 60 días después de terminadas las mismas, tal razonamiento es erróneo toda vez que para acreditar las argumentaciones vertidas por la coalición que represento, se anexó un peritaje que demuestra que fue efectuado un monitoreo de medios mediante el cual se confirmó que Gustavo Ortega Joaquín rebasó los gastos de campaña y por ende promovió inequitativamente su imagen en medios de comunicación de alto impacto para la sociedad.

 

En efecto, Gustavo Ortega Joaquín rebasó los topes de gastos de campaña y esto se refleja cuando de su campaña para promover su imagen en el radio rebasó el tope al gastar mas de 1,210,652.00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS SIN CENTAVOS M.N.). En virtud de ésta grave irregularidad, se emitió UN PERITAJE DE MEDICIÓN DE TIEMPOS E IMPACTOS ELECTRÓNICOS A TRAVÉS DE LA ESTACIÓN DE MAYOR IMPACTO DE LA ISLA DE COZUMEL DE LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE COZUMEL QUINTANA ROO. DANDO COMO RESULTADO QUE EL TIEMPO UTILIZADO POR EL CANDIDATO GUSTAVO ORTEGA JOAQUÍN DE LA COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO, REBASO LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA ÚNICAMENTE CON LOS TIEMPOS QUE UTILIZÓ EL RADIO, SIN CONTAR LA PROPAGANDA ELECTORAL CONSISTENTE EN PINTA DE BARDAS, PASAMANOS, CARTELES, VOLANTES, TELEVISIÓN, MANTAS, lo que evidentemente ha violado en nuestro perjuicio EL PRINCIPIO DE EQUIDAD ELECTORAL y los principios rectores de certeza y legalidad en materia electoral al violar lo dispuesto por los artículos 49 fracción III, Base 6 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 77 fracciones III y XV, 117, 147 y 148 de la Ley Electoral de Quintana Roo y la facción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica de este Instituto, VIOLANDO TAMBIÉN EL ACUERDO DEL INSTITUTO ELECTORAL QUE SEÑALA LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE AYUNTAMIENTOS Y QUE SEÑALA LO SIGUIENTE:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LOS TOPES DEFINITIVOS DE GASTOS DE CAMPAÑA, A QUE ESTARÁN SUJETOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2004-2005. Aprobado en Sesión Extraordinaria celebrada el día trece del mes de octubre del año dos mil cuatro, en la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo.

 

TERCERO. Para la elección de miembros de los Ayuntamientos de los municipios del Estado en el proceso electoral ordinario 2004-2005, se determinan como topes definitivos de gastos de campaña, las siguientes cantidades:

 

 

MUNICIPIO

TOPES DEFINITIVOS DE GASTOS DE CAMPAÑA 

Othón P. Blanco

$3,300,184.20

José María Morelos

$431,632.92

Felipe Carrillo Puerto

$826,117.20

Cozumel

$1,113,625.44

Solidaridad

$1,444,350.24

Benito Juárez

$7,110,421.08

Isla Mujeres

$239,659.68

Lázaro Cárdenas

$305,735.16

 

MEDIANTE PERITAJE que se anexó al juicio de nulidad, REALIZADO POR LA LICENCIADA EN CONTADURÍA ADDY ALICIA GUTIÉRREZ ESTRADA, CON CÉDULA PROFESIONAL No 3834515, y LA LICENCIADA EN CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN ANA MARÍA LEDESMA CANAAN, COMUNICADORA CON ESPECIALIDAD EN MARKETING POLÍTICO CÉDULA PROFESIONAL ULA83218, SE PUDO DETERMINAR MEDIANTE LA TÉCNICA DE PERMANENCIA E IMPACTO, Y COSTO Y PRESENCIA ELEVADA EN MEDIOS, QUE LOS TIEMPOS E IMPACTOS ELECTRÓNICOS A TRAVÉS DE LA ESTACIÓN DE MAYOR IMPACTO EN ESTA ISLA DE COZUMEL DE LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y DIPUTACIÓN DE LA COALICIÓN PAN-CONVERGENCIA, FUERON REALIZADOS MEDIANTE UN ESTUDIO MINUCIOSO QUE FUE REALIZADO DURANTE LOS ÚLTIMOS SIETE DÍAS Y MEDIANTE UN ANÁLISIS DE LOS TIEMPOS UTILIZADOS POR DÍA, ESPECIFICÁNDOSE QUE LOS COSTOS POR RADIO REBASARON EN $97,025.66 (NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO PESOS 66/100 M.N.) SIN CONTAR LA PROPAGANDA POR MEDIO DE MANTAS, POSTERS, CARTELES, BARDAS PINTADAS, LO QUE HA QUEDADO PROBADO CON LAS MÚLTIPLES QUEJAS HECHAS ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, SIN QUE RESUELVA SANCIONAR AL INFRACTOR HASTA LA FECHA Y QUE SIN DUDA INFLUYO DE MANERA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, TODA VEZ QUE LOS DESPLEGADOS PROPAGANDÍSTICOS INFLUYEN DE MANERA IMPACTANTE EN EL ELECTORADO.

 

De esta manera, Gustavo Ortega Joaquín y la coalición Todos Somos Quintana Roo, incumplió diversos principios fundamentales en la contienda electoral, como son los principios del estado democrático particularmente, el principio de equidad que debe regir en todo momento y durante las contiendas electorales, razón por la cual existen los topes de gastos de campaña que tienen que observar los partidos políticos, ya que sobrepasar los topes de gastos de campaña, es una infracción que vulnera el marco normativo establecido en la legislación electoral local, y atenta en contra de los principios fundamentales que rigen el sistema democrático, pues cuando un partido se excede en los topes de gastos, ello trae como consecuencia inequidad en la compaña de que se trate, al haber obtenido Gustavo Ortega Joaquín una ventaja indebida, lo cual aunado a las causales ya mencionadas y que la autoridad responsable desestimo equivocadamente, vulneran de manera grave y sistemática los principios rectores electorales.

 

VI.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON SU ARGUMENTACIÓN SOBRE LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN LA ILEGAL INSACULACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR PARTE DEL ORGANO ESTATAL ENCARGADO DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES Y POR ENDE SU PARTICIPACIÓN ILEGAL DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y LA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD DEL VOTO POR PARTE DE LA PROPIA AUTORIDAD.

 

Causa agravio a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al violarse los principios de legalidad y exhaustividad mediante el análisis erróneo y equivocado y falto de correcto razonamiento jurídico que hace la autoridad responsable respecto a las argumentaciones marcadas con la letra F y G del agravio I plasmado en el considerando TERCERO de la sentencia toda vez que al señalar diversos artículos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en relación con la insaculación de funcionarios de casilla, desestimando la parte medular en que consistió nuestro agravio de origen consistente en la violación por parte del propio órgano encargado de organizar las elecciones a los artículos 72 fracción III, 75 fracción I último párrafo y 77 fracción IV de la ley recién citada, lo cual hice valer con el fin de demostrar que un ciudadano insaculado en primer termino tiene que residir en la sección electoral respectiva para integrar la mesa directiva de casilla de acuerdo al artículo 72 fracción III ya mencionado; posteriormente, al proceder a la segunda insaculación, los integrantes del Consejo tendrán un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y hecho esto, dicho listado se ordenara de MANERA ALFABÉTICA Y POR SECCIÓN ELECTORAL, tal y como se establece en el artículo 75 fracción I ya citado, es decir, los funcionarios que formaran parte de la mesa directiva de cada casilla estarán ordenados alfabéticamente, por ejemplo, de las letra A a la M o de la N a Z, de la letra inicial de su primer apellido, de lo cual se colige que formarán parte de la mesa directiva de casilla, ya sea de la básica o de la contigua, los ciudadanos insaculados que pertenezcan a la lista nominal de la casilla de la sección electoral correspondiente.

 

Ahora bien, cabe señalar que el espíritu del legislador al estipular que cada ciudadano funcionario de la mesa directiva de casilla pertenezca a la lista nominal de la casilla en donde actuara, tiene razón de ser en virtud de que en dicha casilla, de acuerdo a su primer apellido es en donde ejercerá la libertad de su sufragio, toda vez que al actuar como funcionario de una casilla en donde no se encuentra su nombre plasmado en la lista nominal tendría que salir de la misma siendo funcionario para votar en la casilla en la que aparezca su nombre en el lista nominal, aun cuando fuese de la misma sección, y de esta manera violaría el artículo 77 fracción IV de la ley en cita, toda vez que entonces abandonaría su función en la casilla, en donde tendría que permanecer desde la instalación hasta la clausura de la misma.

 

En efecto, la confusión de la resolutora recae en que sin razonar lo anterior, únicamente se limita a utilizar jurisprudencia sin analizar debidamente el contenido de las mismas, ya que en el presente caso la responsable robustece su razonamiento con la jurisprudencia de rubro PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DÉLA SECCIÓN Y NO SOLO VIVIR EN ELLA. Tesis S3ELJ 16/2000, misma tesis que no es aplicable al caso concreto ya que lo que nos causa agravio es la violación grave y sistemática de la libertad del voto por parte de la propia autoridad encargada de organizar las elecciones, al no haber corregido el error, ya sea doloso o no, de mezclar a funcionarios electorales insaculados en diversas casillas en las cuales no se encontraba su nombre en la lista nominal correspondiente, lo cual trajo como consecuencia que todos ellos no pudieran ejercer su libertad y derecho de voto por culpa de la propia autoridad electoral ya que si intentaban ejercerlo, abandonarían sus funciones en la casilla en la que actuaron con la consiguiente violación a la ley en los términos arriba expresados.

 

No es óbice a lo anterior, que aun cuando la autoridad haya publicado la lista de ubicación de casillas y de funcionarios, esto no significa que al no impugnarse en su momento, se haya aprobado de manera tacita la ilegal insaculación, tal y como erróneamente lo plasma en su sentencia la autoridad responsable, toda vez que resulta irrelevante por vulnerarse principios rectores en materia electoral que son de orden público e interés social, teniendo aplicación al caso la tesis jurisprudencial bajo el rubro: CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). (Se transcribe)

 

Ahora bien, la responsable trata de justificar mediante un análisis erróneo al agravio que marca con la letra G del agravio I plasmado en el considerando Tercero, al señalar que; al vulnerarse a estos ciudadanos el voto libre y universal, estos debieron de acudir al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, siendo que el artículo 95 de la Ley Estatal de medios de impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, no prevé el caso concreto de funcionarios electorales insaculados que por culpa u omisión de la autoridad electoral, al fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, no pudieron emitir su voto, lo cual sin duda al promoverse dicho juicio sería desechado por improcedente, incluso nuevamente se equivoca la responsable al invocar la jurisprudencia S3ELJ36/2002 Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, pagina 120-121, ya que tampoco esta circunstancia se encuentra prevista en la misma. Resultando también irrelevante el no haber acreditado según el juzgador, si efectivamente no ejercieron estas personas su derecho de voto, ya que la violación se da de origen, como causa de nulidad genérica al ser la propia autoridad quien provocó, con su irresponsabilidad, la violación a los principios rectores electorales, ya que atentaron contra la obligación de votar, constriñeron la libertad de voto, garantías con que los ordenamientos electorales democráticos rodean el proceso electoral en su conjunto y especialmente, el momento decisivo de la emisión del sufragio.

 

Los agravios que me causan los razonamientos emitidos por el resolutor, deben corregirse, ya que en caso contrario, la inequidad, la falta de transparencia, la parcialidad y la violación a la libertad y secreto del voto, pueden ser nuevamente determinantes en los resultados de las elecciones. Las medidas correctivas son fundamentales, teniendo en cuenta que se verifica una tendencia a que los ciudadanos afectados se vean menospreciados por las autoridades estatales encargadas de organizar las elecciones. Sin embargo, cabe advertir que la aplicación de la justicia estatal en este caso aparece poco confiable, creíble y efectiva, al realizar una defensa en contra de los agravios esgrimidos por mi representación en el juicio de origen y no emitir una resolución apegada a derecho en base a la legalidad y exhaustividad.

 

VII.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA COMBATIDA EN RELACIÓN CON LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN APERTURA TARDÍA Y GENERALIZADA DE CASILLAS EN EL DISTRITO VIII EN COZUMEL QUINTANA ROO, QUE AFECTÓ LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO AL VULNERAR LA LIBERTAD Y EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR CAUSAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD ELECTORAL ENCARGADA DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

 

Causa AGRAVIOS a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra H del agravio I señalados en el considerando Tercero de la resolución respecto de la apertura tardía de casillas para la recepción de la votación en todo el distrito VIII y que influyó en los resultados de miembros del ayuntamientos de Cozumel, toda vez que se viola en perjuicio de la coalición que represento los principios de legalidad y exhaustividad, ni siquiera entrar al estudio y análisis de los agravios de origen y resolver que por cuestión de método se hará en el estudio de los agravios relacionados dentro de las nulidades específicas, cuando esta causal no se hizo valer en ninguno de los agravios que fundamenté en el artículo 82 de la ley estatal de medios de impugnación de materia electoral, por no ser la apertura tardía de casilla una causal de nulidad específica, sin embargo, cabe señalar que por cuestiones de método, la autoridad responsable nunca debió desestimar los agravios y señalar que lo analizaría en causales específicas, toda vez que aun quedaban agravios que analizar respecto de las causales de nulidad contempladas en el artículo 87 de la ley citada y al desestimarlos demuestra que sin entrar al estudio de los agravios vertidos daba por hecho que emitiría una resolución contraria a los intereses que represento al juzgar sin haber analizado en su conjunto los agravios esgrimidos para actualizar la causal abstracta y/o genérica de nulidad, ya que la apertura tardía de casillas es una causa grave propiciada por las autoridades encargadas de organizar las elecciones que vulneraron el derecho de voto libre de manera sistemática y adminiculada con las diversas causas graves suscitadas tanto durante el proceso como el día de la jornada electoral.

 

En efecto, el día 6 de febrero, día de la jornada electoral para elegir entre otros a miembros del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, varias casillas abrieron de manera tardía con un retraso que sin duda vulneró el derecho de voto de varios cientos de cozumeleños, esta situación fue reiteradamente manifestada por los miembros representantes de los partidos políticos ante el consejo distrital VII, sin que pudiese evitarse tal situación, iniciando la votación en un porcentaje muy alto de las casillas de manera tardía. Ante tal situación y mediante una simple operación matemática se determinó que una cantidad considerable de ciudadanos no voto en las elecciones y fue plasmado en el juicio de nulidad cuya sentencia ahora se impugna, mediante una operación matemática consistente en EL NUMERO DE VOTANTES POR CASILLA ENTRE LOS MINUTOS QUE PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA MULTIPLICADO POR EL TIEMPO DE RETARDO SE OBTIENE EL PROMEDIO DE CIUDADANOS QUE DEJARON DE VOTAR POR LOS MINUTOS QUE TARDO EN ABRIR LA CASILLA.

 

EL GRAN TOTAL PARA EL CASO FUE DE 1,722.00

 

En perjuicio de la coalición que represento, ya que la apertura tardía de casillas que impidió ejercer el derecho de voto a mas de MIL SETECIENTOS ciudadanos, que de haberse instalado de manera adecuada las casillas hubiesen podido ejercer su derecho constitucional al sufragio, toda vez que el evidente y claro retraso sistemático y grave que aconteció, les hizo nugatorio su garantía individual de votar en las elecciones libres, violándose en su perjuicio el artículo 41 constitucional y los artículos 8, 180, 181 y 182 de la Ley Electoral del Estado.

 

A mayor abundamiento y profundidad, es preciso resaltar que la falta de capacidad para organizar la elección de Cozumel por parte del Consejo Distrital Electoral y la falta de debida capacitación a funcionarios electorales, vulnero los principios rectores electorales al violar el derecho de voto, conculca derechos fundamentales, ya que al permitir retrasarse las aperturas de casilla se priva del derecho político y la garantía social que asiste al ciudadano Quintanarroense, para poder votar en elecciones populares en la Entidad, lo anterior se prueba con las actas de la jornada electoral que obran en el juicio de nulidad cuya sentencia ahora se impugna y de donde se pudo realizar y analizar la tabla siguiente:

 

INDIVIDUALIZANDO LAS CASILLAS EN LAS TABLA TENEMOS LO SIGUIENTE:

 

 

SECCIÓN

NÚMERO DE CASILLA

VOTACIÓN TOTAL

HORA DE APERTURA

HORA DE CIERRE

MINUTOS QUE PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA

CIUDADANOS QUE NO VOTARON POR APERTURA TARDÍA

182

BASICA

388

8:25

18:00

575

16.869

C-1

361

8:30

18:00

570

18.999

C-2

 

8:15

18:00

585

10.538

183

BASICA

463

8:40

18:00

560

33.071

C-1

442

8:40

18:00

560

31.575

C-2

437

8:45

18:00

555

36.757

184

BASICA

439

8:30

18:00

570

23.105

C-1

412

8:30

18:00

575

21.684

C-2

420

8:35

18:00

565

21.017

185

BASICA

480

8:30

18:00

570

25.263

C-1

443

8:45

18:00

555

35.918

C-2

476

8:10

18:00

590

8.067

186

BASICA

311

8:34

18:00

566

18.681

C-1 no se especificó en el acta

315

8:40

18:00

560

22.5

187

BASICA

519

8:40

18:00

560

37.071

C-1

506

8:40

18:05

560

31.624

188

BASICA

435

8:05

18:05

 

 

C-1

417

8:45

18:00

555

33.810

C-2

438

8:40

18:00

560

31.285

189

BASICA

429

8:30

18:00

570

22.578

C-1 no se especificó en acta

403

8:30

No tiene

570

21.210

C-2

447

8:20

18:00

580

15.413

190

BASICA

394

8:42

18:00

558

29.924

C-1 PROBLEMÁTICA

603

8:30

18:00

570

31.736

C-2

379

8:20

18:00

580

13.068

191

BASICA

411

8:00

18:00

 

 

C-1

404

8:00

18:00

 

 

192

BASICA

339

8:40

18:00

560

24.214

C-1

319

8:30

18:00

570

16.789

C-2

327

8:28

18:00

572

16.006

193

BASICA

360

8:45

18:00

555

29.189

C-1 PROBLEMÁTICA

368

8:45

18:00

555

29.837

C-2

369

8:37

18:00

563

24.250

194

BASICA

492

8:40

18:00

560

35.142

C-1

475

8:30

18:00

570

24.999

195

BASICA

493

8:20

18:00

580

17

C-1 no se especificó en acta

473

8:45

No tiene

555

38.351

C-2

470

8:30

18:00

570

24.736

C-3

481

8:50

18:00

550

43.727

196

BASICA

514

8:30

18:09

579

27.052

C-1

539

8:45

18:00

555

43.702

C-2

513

8:55

18:00

545

51.770

C-3

541

8:30

18:00

570

28.473

C-4

512

8:15

NO TIENE

585

13.128

197

BASICA

450

8:30

18:00

570

23.684

C-1

428

8:30

18:00

570

22.526

C-2

446

8:55

18:05

545

45.009

198

BASICA

358

8:40

18:00

560

25.571

C-1

364

8:40

18:00

560

26

C-2

374

8:25

18:00

575

16.260

C-3

355

9:10

18:00

530

46.886

199

BASICA

458

9:10

18:01

530

60.490

C-1

445

8:40

18:00

560

31.785

C-2

468

8:54

18:00

546

46.285

200

BASICA

440

8:00

18:00

 

 

C-1

397

8:40

18:00

560

28.357

C-2

421

8:30

NO TIENE

570

22.157

C-3

393

8:45

18:00

555

31.864

201

BASICA

480

8:00

18:00

 

 

C-1

455

8:30

NO TIENE

570

23.947

C-2

445

8:20

18:00

580

15.344

202

BASICA

527

8:35

18:00

565

32.646

C-1

467

8:25

18:00

575

20.304

C-2

501

8:30

18:01

571

26.368

203

BASICA

549

8:10

18:00

590

9.305

C-1

516

8:30

18:00

570

27.157

C-2

517

8:00

18:00

 

 

 

C-3

468

8:08

18:01

592

5.533

 

C-4

542

8:20

18:00

580

18.689

 

C-5

487

8:45

18:00

555

39.486

 

C-6

475

8:35

18:00

565

29.424

 

C-7

518

31912

8:30

18:00

570

37,327

27.263

1722.007

 

 

VIII.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON SU ARGUMENTACIÓN SOBRE LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN DIVERSAS IRREGULARIDADES GRAVES CONSISTENTES EN LA DUPLICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL EN LOS PAQUETES, EXISTENCIA DE DIVERSAS ACTAS CON FOLIOS IGUALES EN UNOS CASOS Y DIFERENTES EN OTROS CORRESPONDIENTES A LA MISMA CASILLA, ASI COMO LA PARTICIPACIÓN DE LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DISTRITAL DEL DISTRITO VIII HACIENDO PROSELITISMO ELECTORAL EL DÍA DE LA JORNADA.

 

Causa AGRAVIOS a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra I del agravio I señalados en el considerando Tercero de la resolución respecto de la duplicación de documentación electoral toda vez que la resolutora únicamente se limita a transcribir los agravios hechos valer en el juicio de origen, ya que expresa que por cuanto a los subíndices a) y b) de la letra I del agravio Primero de los establecidos en el considerando Tercero de la sentencia, la propia autoridad advierte que en el informe circunstanciado del Consejo Electoral VIII se admite que existía mas de un acta de la jornada electoral por cada elección, desestimando que dicha circunstancia resulta grave, no por si misma, sino porque al adminicularse con haberse encontrando en la casilla 199 C1, actas abandonadas de la jornada electoral con diferentes datos a los plasmados en las actas entregados a los representantes acreditados en donde obran nombres, firmas e incluso FOLIOS DISTINTOS, crea un indicio de que su utilización no fue legal y violo principios rectores de la actividad electoral; toda vez de que como la misma resolutora señala, si se toma en cuenta el informe circunstanciado del Consejo Electoral VIII y el dicho del tercero interesado que menciona que quienes participan como funcionarios son ciudadanos que desconocen en su totalidad el llenado de las actas y por tanto susceptibles de cometer algún error al momento de su llenado y por tanto se les entrego una copia de mas, entendiéndose que para corregir errores, que por cierto debieron constar en las hojas de incidentes. Tal razonamiento es completamente contradictorio, desde luego con tantos errores cometidos por los funcionarios en el llenado de las actas de las casillas que señale con dolo o error y que la propia responsable justifico en su sentencia y que combatiré con posterioridad, que por el mismo hecho de ser funcionarios que no conocen el llenado de estas cometieron tales errores razón por la cual no se encuentra lógica en dicho razonamiento, toda vez que al tener duplicados de actas, pudieron los funcionarios haber corregido estos y haber entregado actas con los datos exactos y sin duda de la certeza de su elaboración. Por lo anterior es agraviante el razonamiento utilizado por la autoridad responsable, al darle veracidad a lo esgrimido por el informe circunstanciado del Consejo Distrital VIII y el Tercero Interesado, toda vez que su contradicción, al justificar en su resolución la duplicidad de actas para corregir errores de funcionarios inexpertos en su llenado y justificar el dolo o error de las actas hechas por esos mismos funcionarios inexpertos con el mismo argumento, crea un sofisma jurídico ilógico, sin bases ni fundamentos, que solo confunden y crean falta de credibilidad en el órgano encargado de organizar las elecciones y por ende falta de certeza en la sentencia que por esta vía se combate.

 

Ahora bien, aun cuando le otorga la resolutora pleno valor probatorio a la fe de hechos de la notaría pública número 4 del Estado de Quintana Roo y a la averiguación previa 176/2005 interpuesta ante la décima agencia del ministerio público de Cozumel, posteriormente se contradice al otorgarle a su contenido valor indiciario, no obstante que este valor, es el indicado para acreditar causas abstractas y genéricas en materia electoral y aun cuando esta señala que no se ven robustecidos con otros medios de convicción, tal aseveración es errónea, tal que como se ha señalado no es creíble la afirmación de que dichos duplicados se utilizaron para corregir errores, y por el contrario si deja duda fundada de conformidad a los medios probatorios otorgados que dichos duplicados fueron utilizados para actos al margen de la ley durante la jornada electoral.

 

Seguidamente, en relación al punto c plasmado en la letra I del agravio I del Considerando Tercero de la sentencia de mérito, cabe aclarar que esta nos causa agravio en virtud de que la responsable declara infundados los razonamientos vertidos y resta valor probatorio a las denuncias interpuestas en contra de la Presidenta del Consejo Distrital VIII de Cozumel, Quintana Roo por hacer proselitismo el día de la jornada electoral, al controvertirlo con el acta circunstanciada de la jornada electoral emitida por el consejo Distrital VIII y de la cual oportunamente manifestamos en nuestro escrito de nulidad que la misma no le fue entregada a mi representación y que el último día del plazo para la interposición del Juicio de origen me fue entregado un proyecto de dicha acta circunstanciada mismo que adjunte como medio probatorio haciendo la aclaración de que no era definitivo; en el juicio de nulidad de la siguiente manera. “19.- DOCUMENTAL PUBLICA.- CONSISTENTE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL 2005, MISMA QUE NO HA SIDO DEBIDAMENTE FIRMADA POR LOS CONSEJEROS Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y QUE SE ANEXA EN COPIA SIMPLE Y SE SOLICITA EL ORIGINAL PARA SER ENVIADO A LA AUTORIDAD".

 

No obstante lo anterior, los argumentos vertidos por la responsable basados en el texto del acta fueron ajustados, ya que independientemente de lo plasmado en el texto del acta, nunca se cumplieron estrictamente los horarios establecidos en la misma, ya que estos se ajustaban a fin de que la sesión no perdiera su carácter de permanente, por lo tanto es irrelevante lo que se encuentra asentado en la misma, ya que las declaraciones hechas ante una autoridad ministerial son efectuadas bajo protesta de decir verdad, ya que de lo contrario incurrirían los denunciantes en una responsabilidad penal, y por el contrario, lo manifestado en un acta circunstanciada no se realiza bajo ninguna protesta y es susceptible de ser manipulada la información contenida en ella, máxime cuando se trata de encubrir algún delito, lo cual es precisamente una de las circunstancias que actualizan la causal abstracta de nulidad, ya que como se ha señalado, la prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, de tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar. Así mismo, se estima insostenible pretender afirmar que carecen de valor probatorio las probanzas aportadas en fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho, que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo de conformidad con un análisis en el que se respeten los principios de la experiencia y la sana crítica, también es cierto, que debe atenderse que en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que le afectan o de los cuales tiene conocimiento, en función claro esta, del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público quien, según el conocimiento popular, más no legal devenga un salario a saber de la mayoría de los ciudadanos, por tanto resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional reconozca determinadas conductas como ilícitos y que bien pueden ser denunciadas en el ámbito penal por los agraviados, más en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.

 

Por todo lo anterior, la declaración de infundados y desestimados los razonamientos hechos valer por la coalición que represento en el juicio natural, me causan agravios toda vez que la falta de fundamentación, motivación, vulneración del principio de legalidad y ausencia de exhaustividad en la sentencia que ahora se combate deviene en inconstitucional al vulnerar principios rectores de la función electoral, teniendo aplicación al caso concreto las tesis siguientes:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA. (Se transcribe)

 

AGRAVIO TERCERO.-

 

I.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE RAZONAMIENTOS EMITIDOS EN EL JUICIO INICIAL RESPECTO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS Y SEÑALADAS EN EL ESCRITO INICIAL COMO CAUSALES ESPECÍFICAS, CONSISTENTES EN CAUSAL DE NULIDAD ESPECÍFICA INVOCADA CONSISTENTE EN: VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEGISLACIÓN.

 

Me causa agravio al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, en las casillas que a continuación se individualizan, y que señale en el juicio de nulidad como I.- Individualización de casillas; la autoridad responsable omitió sin expresión de causa alguna, entrar al estudio de la causal de nulidad siguiente: 1.- CAUSAL DE NULIDAD ESPECÍFICA INVOCADA CONSISTENTE EN: VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEGISLACIÓN, es decir de las personas que actuaron como funcionarios de manera emergente, no perteneciendo a la lista nominal de la casilla en que actuaron, lo cual me causa agravio sobremanera ya que erróneamente señala que tal causal la analiza de acuerdo a lo estipulado en la letra A del agravio segundo del considerando tercero, marcadas como puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 sin entrar al estudio de la causal invocada casilla por casilla y por el contrario se equivoca y razona sobre diversa causal de nulidad invocada y que señalare mas adelante en este escrito y de manera dolosa se equivoca y demuestra que no analizó el juicio de nulidad, toda vez que las irregularidades que menciona como punto A del agravio II, no fueron esgrimidas como agravio en el juicio de nulidad de miembros del ayuntamiento JUN/014/2005 y si en el juicio de nulidad de la elección de diputados JUN/007/2005, por lo que ante tan grave y manifiesta violación a los principios de legalidad y exhaustividad, solicito a esta autoridad federal electoral, efectué con el estudio y análisis respectivo que la responsable no realizó sin causa alguna, toda vez que en la causal invocada queda debidamente probado que en las casillas que seguidamente se citan y que fueron instaladas en Cozumel, Quintana Roo, la recepción o el cómputo de la votación fue hecho por personas u órganos a los facultados por la legislación correspondiente y benefició a la COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO y fue determinante para el resultado de la votación, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber:

 

ARTÍCULO 82.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, SERÁ NULA CUANDO:

 

LA RECEPCIÓN O EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN FUERE POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE.

 

182 C2

En la casilla 182 C2 la ciudadana Nelia Guadalupe Del Real Chan, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 182 contigua 2, con el cargo de Segundo Escrutador siendo tomada emergentemente de la lista de votantes, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo esta situación quedó registrada en la hoja de incidentes de la casilla 182 C2 "...Que se cambio a la persona que se designó en la apertura porque no correspondía a la casilla de su sección, por tal motivo se tomó a una de la misma sección"

 

185 C2

En la casilla 185 C2 el ciudadano Guadalupe Briceño, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 185 contigua2, con el cargo de Primer Escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Y también obra su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla.

 

190 C2

En la casilla 190 C2 la ciudadana Wilma Rosa Chan Ku, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 190 contigua2, con el cargo de Segundo Escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla.

 

195C1

La ciudadana María Concepción Velásquez Moo, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 195 contigua 1, con el cargo de Primer Escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

195 C3

En la casilla 195 C3 la ciudadana Guadalupe Izquierdo Zapata, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 195 contigua 3, con el cargo de Segundo Escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

197C1

En la casilla 197C1 la ciudadana María Cristina Alien Magaña, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 197 contigua 1, con el cargo de Secretario siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla.

 

La ciudadana Rosa Nidelvia Sánchez Cahum, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 197 contigua 1, con el cargo de Segundo Escrutador, siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla.

 

En la hoja de incidentes, se manifiesta que tomaron a dos personas para ocupar los cargos de secretario y segundo escrutador, pero estos no pertenecen a la lista nominal de dicha casilla.

 

198C1.

En la casilla 198C1 la ciudadana Blanca Estela Chan Ek, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 198 contigua 1, con el cargo de Segundo Escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

198 C3

En esta casilla el ciudadano José Gonzalo Peraza Palma, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 198 contigua 3, con el cargo de primer escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla.

 

En la hoja de incidentes de esta casilla aparece que los antes citados fueron tomados de la fila de votantes sin pertenecer a la lista nominal.

 

En esta casilla el ciudadano Miguel Eusebio Pech Peraza, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 198 contigua3, con el cargo de segundo escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

200C1

En esta casilla la ciudadana Reyna Beatriz de los Ángeles Caamal Pech, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 200 contigua 1, con el cargo de primer escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

200C3

En esta casilla el ciudadano Darío Tinal Alcocer, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 200 contigua 1, con el cargo de segundo escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

En esta casilla la ciudadana Rebeca Aurora Chulim Acosta, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 200 contigua 3, con el cargo de primer escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

En esta casilla la ciudadana Gregoria Moo May Díaz, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 200 contigua3, con el cargo de segundo escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

En efecto, causa agravios a la coalición que represento, la omisión del estudio y valoración de hechos y agravios que violaron los principios rectores electorales, al ser una variable constante y sistemática en un alto número de casillas, la sustitución de funcionarios electorales para actuar de manera emergente como miembros de mesas directivas de casilla, sin verificarse que se encuentren en la lista nominal de la casilla en que actuaron violándose lo dispuesto en el artículo 182 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo que a la letra dice:

 

Artículo 182.- La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:

 

III.- Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente NOMBRARÁ A LOS FUNCIONARIOS SUSTITUTOS, DE ENTRE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA Y CUYO NOMBRE APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL RESPECTIVA, (de la casilla) y en el orden en que se encuentren formados.

 

Ahora bien, al consumarse una sustitución ilegal de funcionarios de mesa directiva de casilla, con personas que no pertenecen a la lista nominal de dichas casillas a quienes no puede identificarse viola sin duda la certeza de la elección y vulnera sin duda también el derecho a ejercerle sufragio, esto es así, toda vez que el legislador ha prevenido que al fungir como funcionario de mesa directiva en procesos electorales el ciudadano pertenezca a la misma sección electoral y se encuentre en la lista nominal de la casilla en donde ejercerá sus funciones con el fin de que cumpla con la función electoral sin perder su derecho a ejercer su voto. Máxime cuando se desconoce si se encuentran registrados en padrón o se encuentran privados de sus derechos político electorales.

 

Tienen aplicación al  caso concreto las jurisprudencias y tesis de rubro: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ-16/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159-160.

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN.

Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192.

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767.

 

II.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA CON RESPECTO A LOS ARGUMENTOS PLASMADOS EN LA LETRA A DEL AGRAVIO SEGUNDO DEL CONSIDERANDO TERCERO, RELATIVOS A DIVERSAS IRREGULARIDADES.

 

Me causa agravio al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral el erróneo análisis que la resolutora efectúa de la causal de nulidad invocada y que confunde con la prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta aseveración la confunde con el agravio que hice valer anteriormente en este escrito y de los cuales no entró al estudio y análisis, brincando su estudio y analizando erróneamente las casillas en donde surgieron diversas irregularidades que aunadas a los funcionarios insaculados que actuaron en las mismas no perteneciendo a la lista nominal de dichas casillas sostuve que tales irregularidades actualizaban la causal de nulidad denominada genérica de anulación de casilla prevista en la fracción XII del artículo 82 del ordenamiento legal antes citado; tal confusión hizo que la responsable dejara de estudiar los casos de sustitución emergente de funcionarios de casilla y se avocara a emitir sus razonamientos para encauzarlos hacia las irregularidades suscitadas en las casillas que invoque con causal diversa, no obstante otorgándome la razón al señalar que la sustitución emergente se da de acuerdo a lo señalado en la fracción XIII del artículo 82 de la Ley Electoral de Quintana Roo. No es óbice lo anterior que tal circunstancia debe ser estudiada para el agravio anteriormente invocado, ya que en el juicio de nulidad de origen, señalé claramente respecto de la nulidad invocada, que la dinámica de la exposición consistía en que en la tabla individualizada por casilla se encuentran sombreados los nombres de los ciudadanos insaculados que fungieron como funcionarios de casilla y se explica brevemente la violación sustancial cometida que además de actualizar una causal especifica, también pone en duda la certeza de la elección como manifesté en el apartado de causales abstractas y genéricas de nulidad de elección. Por lo tanto el estudio confuso que hacen de la causal de nulidad invocada sin individualizar casilla por casilla sin valorar las irregularidades suscitadas en ella produce un estado de incertidumbre que invariablemente violenta los principios rectores en materia electoral. Tales situaciones las analiza la responsable de manera sencilla, sin adminicularlo con las diversas situaciones irregulares que se dan en conjunto y que por graves y sistemáticas sin duda actualizan la causal de nulidad establecida en la fracción XII del artículo 82 de la ley de medios de impugnación en materia electoral. Por lo que la falta de exhaustividad en la resolución al respecto irroga perjuicios que violentaron el principio de legalidad y exhaustividad en las resoluciones:

 

Teniendo aplicación al caso:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL tesis S3ELJ 21/2001.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.- Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 73-75.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 172-173

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Sala Superior. S3EL 010/2001

 

III.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA CON RESPECTO A LOS ARGUMENTOS PLASMADOS EN LA LETRA B DEL AGRAVIO II DEL CONSIDERANDO TERCERO, RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO DE VOTOS.

 

Causa agravio al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que el razonamiento y análisis que hace la responsable en relación con la causal de nulidad correspondiente a dolo o error se limita a LA ANULACIÓN DE 2 CASILLAS, por lo que resulta ocioso tratar de combatir los razonamientos de la autoridad responsable casilla por casilla, toda vez que reconoce que en todas las casillas impugnadas existe error en el cómputo pero señala que este no es determinante y justifica y supone que los errores en las actas de las casillas 183 b, 183 c 1, 183 c 2, 184 b, 184 c1, 184 c2, 185 b, 185 c1, 185 c2, 186 c1, 188 b, 188 c1, 189 c1, l94 b, 195 b, 195 c1, 195 c2, 195 c3, 196 b, 196 c2, 197 c1, 199 b, 199 c2, 200 c2, 201 c1, 201 c2, 202 c2, 203 c5 y 203 c6 se deben a errores humanos de personas inexpertas con poca capacitación electoral; nada mas erróneo y equivocado, ya que dicho razonamiento se contrapone a la justificación que hace la autoridad responsable respecto de la duplicidad de actas en la jornada electoral, ya que utiliza el mismo argumento para excusar que se hayan entregado mas de un acta a los funcionarios de casilla, es decir, resulta extraño que habiendo un duplicado de actas para corregir errores de personas con poca experiencia se hayan cometido tantas inconsistencias en el llenado de actas sin que se hayan corregido en el duplicado correspondiente que tenían los funcionarios para tal efecto, por ende debe entenderse que el error se ve maximizado con dolo por parte de tales funcionarios, ya que cabe razonar que existen claros indicios de una relación causa efecto entre la duplicidad de actas electorales repartidas en cada casilla y el error en la trascripción de dichas actas ya que como la propia autoridad ha admitido y quedó probado en el juicio de mérito que la duplicidad de actas fue avalado por el Instituto electoral con el fin de corregir errores en el llenado de las actas, por lo que es apropiado resaltar que no es justificada la aparición de tantos errores si existía un duplicado para ser corregidos estos. Por lo cual se infringen de manera grave los principios rectores constitucionales que son los de certeza, legalidad e imparcialidad, al no analizar a profundidad los errores vertidos en el apartado de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, en donde claramente es posible observar que existió dolo y error en el llenado de las mismas independientemente del vago y justificativo argumento vertido por la resolutora y que indudablemente viola en perjuicio de la Coalición que represento los principios de legalidad, certeza y objetividad en materia electoral, ya que dichas irregularidades trascienden el resultado de la votación obtenida en cada casilla y de la elección en su conjunto teniendo aplicación al caso la tesis de rubro ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.- (Se transcribe)

 

IV.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA CON RESPECTO A LA OMISIÓN DE ESTUDIAR Y ANALIZAR LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN EL JUICIO DE NULIDAD RELATIVO, PLASMADOS EN LA LETRA C DEL AGRAVIO II DEL CONSIDERANDO TERCERO, RESPECTO DE LA ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY O EXTEMPORÁNEA DE 41 PAQUETES ELECTORALES.

 

Causa agravios al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el razonamiento que aduce de inatendibles en su sentencia la autoridad responsable respecto de los agravios esgrimidos por mi representación en el juicio de nulidad interpuesto, toda vez que viola los principios de legalidad y exhaustividad al señalar que no exprese agravios suficientes cuando su responsabilidad como resolutora es deducirlos del escrito y atenerse al principio Iura novit curia y da mihi factum dato tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, ya que en el juicio de mérito exprese los siguientes agravios "Causa agravios a la coalición que represento la entrega extemporánea de paquetes electorales sin causa justificada e incluso la remisión fuera del plazo establecido por la ley, en virtud de que se violan los principios rectores electorales al dejar sin certeza la elección y la votación recibida en casilla, es decir, no se llevaron a cabo las medidas para impedir la alteración de las urnas y garantizar el secreto del voto, ya que como obra en las hojas de incidentes personas extrañas y representantes generales estuvieron presentes durante el escrutinio y cómputo, por lo que, no hubo mayor vigilancia de que las urnas fueran transportadas del lugar de la votación al consejo VIII distrital del IEQROO, por lo que existe duda fundada de que las urnas que salieron del lugar de la votación sean las mismas que llegaron al lugar del conteo. Ya que la autoridad electoral debió asegurar la integridad del conteo y registro de los votos. Asimismo se actualiza sin duda la causal establecida en el artículo 82 fracción VII de la ley de medios de impugnación en materia electoral, resaltándose esta situación en las casillas 203 contigua 3 y 203 básica," y exprese los siguientes hechos. En las casillas que a continuación se individualizan, mismas que fueron instaladas en el VIII Distrito Local Electoral de Cozumel, Quintana Roo, SE ENTREGARON PAQUETES DE MANERA EXTEMPORÁNEA y beneficio, a la COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO y fue determinante para el resultado de la votación, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber:

 

ARTÍCULO 82.- LA VOTACIÓN  RECIBIDA EN UNA CASILLA, SERÁ NULA CUANDO:

 

IX.- Se entregue sin causa justificada el paquete electoral al consejo Distrital correspondiente, fuera de los plazos que la ley electoral establece.

 

La ley electoral del Estado de Quintana Roo, establece en su artículo 215 que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas tomaran las medidas necesarias para hacer llegar al consejo distrital que corresponda  los paquetes electorales, dentro de  los siguientes plazos contados a partir de la hora de clausura:

 

A) INMEDIATAMENTE, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito electoral respectivo.

 

Ahora bien, La Isla de Cozumel es la cabecera distrital del VIII distrito electoral y el Consejo Distrital VIII se encuentra ubicado en la calle 13 número 200 entre calles 20 y 25 de la colonia Gonzalo Guerrero de Cozumel, Quintana Roo. No distante más de 15 minutos de la casilla más apartada dentro de este Municipio.

 

Según la siguiente tabla que se adminicula con las probanzas consistente en las constancias de clausura y remisión de paquetes y las constancias de acuses de recibo en el consejo distrital VIII se realizo esta tabla que demuestra la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos establecidos en la ley.

 

SECCIÓN

NÚMERO DE CASILLA

HORA DE CLAUSURA Y REMISIÓN DEL PAQUETE AL CONSEJO DISTRITAL EL 6 DE FEBRERO

HORA DE RECEPCIÓN EN CONSEJO DISTRITAL EL DÍA 7 DE FEBRERO DE 2005

DIRECCIÓN DE LA CASILLA

183

 

 

BÁSICA

SIN HORA

02:00 HRS AM

ESCUELA CBTIS 30 AV BOULEVARD AEROPUERTO

C-2

SIN HORA

00:35 HRS AM

IDEM

184

 

 

BÁSICA

SIN HORA

01:42 HRS AM

DOMICILIO PART. CALLE 55 BIS No. 542 X10Y 12 10 DE ABRIL

C-2

SIN HORA

01:35 HRS AM

IDEM

185

 

 

 

BÁSICA

10:30 HRS PM

01:58 HRS AM

ESCUELA LEONA VICARIO AV 65 POR 12 NORTE

C-l

22:20 HRS

01:53 HRS

IDEM

C-2

10:08 HRS PM

01:55 HRS AM

IDEM

187

BÁSICA

21:40 HRS

01:00 HRS AM

ESCUELA ELADIO NOVELO GIL, 4 NORTE X AV 90

BIS Y AV. 95

C-l

18:05 HRS

00:55 HRS AM

IDEM

188

 

 

 

BÁSICA

22:00 HRS

01:15 HRS

DOMICILO PART. DIAMANTE 80 AV. NORTE X JUÁREZ Y 2 NORTE

C-l

10:24 HRS PM

01:08 HRS

IDEM

C-2

10:10 HRS PM

01:03 HRS

IDEM

193

 

 

 

BÁSICA

10:20 HRS PM

01:18 HRS

ESCUELA ADELFO ESCALANTE 3 SUR ENTRE 40 Y 50 BIS

C-l

21:45 HRS

01:20 HRS

IDEM

C-2

SIN HORA

01:35 HRS

IDEM

194

 

 

BÁSICA

SIN HORA

00:36 HRS

EDIFICIO CUARTEL DE BOMBEROS, AVENIDA JUÁREZ POR 60 Y 65 SUR

C-l

SIN HORA

01:46 HRS

IDEM

195

C-l

9:35 HRS PM

01:13 HRS

ESC. MARÍA JESÚS SANTANA PAREDES, CALLE ADOLFO ROSADO SALAS X 90 SUR Y 95 SUR

196

BÁSICA

9:05 HRS PM

 

JARDÍN DE NIÑOS PRIMAVERA CALLE MIGUEL HIDALGO ENTRE 65 BIS Y 75 SUR

C-l

21:20 HRS

00:07 HRS

IDEM

C-2

SIN HORA

00:23 HRS

IDEM

197

 

 

C-l

10:20 HRS PM

00:52 HRS

DOM. PART. CALLE 45 NUM. 540 POR 5 Y MIGUEL HIDALGO

C-2

23:20 HRS

02:08 HRS

IDEM

198

 

 

 

BÁSICA

SIN HORA

01:38 HRS

EDIFICIO DE CORREOS AVENIDA RAFAEL E. MELGAR POR CALLE 7 SUR

C-2

SIN HORA

00:00 HRS

IDEM

C-3

22:00 HRS

00:03 HRS

IDEM

199

 

 

C-l

6:00 HRS PM

00:11 HRS

CENTRO DE SALUD SESA 11 SUR POR 20 SUR

C-2

22:15 HRS

02:02 HRS

IDEM

200

C-2

11:30 HRS PM

02:10 HRS

ESCUELA SEC. TEC. 6 JOSÉ VASCONCELOS CALLE 13 SUR ENTRE AV. 50 Y 55 BIS SUR

201

BÁSICA

22:30 HRS

01:30 HRS

PARQUE PÚBLICO CARLOS CANSECO.

C-l

SIN HORA

02:15 HRS

IDEM

202

 

 

 

BÁSICA

SIN HORA

00:48 HRS

PARQUE SOLIDARIDAD COLONIA SAN MIGUEL

C-l

SIN HORA

00:45 HRS

IDEM

C-2

10.41 HRS PM

01:50 HRS

IDEM

 

203

 

 

 

BÁSICA

00:12 HRS AM DEL 7 DE FEBRERO 2005

02:30 HRS

ESCUELA JUAN DE GRIJALVA 27 SUR POR AV 40 Y 50

C-2

 

22:30 HRS

 

00:40 HRS

IDEM

 

C-3

 

SIN HORA

01:25 HRS

IDEM

C-4

9:00 HRS PM

00:37 HRS

IDEM

C-5

23:50 HRS

02:23 HRS

JARDÍN DE

NIÑOS GOLONDRINAS 27 SUR POR AV. 40 Y 50

C-6

00:30 HRS AM DEL 7 DE FEBRERO DE 2005

02:25 HRS

IDEM

C-7

23:50 HRS

02:18 HRS

IDEM

 

Ahora bien, La Isla de Cozumel es la cabecera distrital del VIII distrito electoral y el Consejo Distrital VIII se encuentra ubicado en la calle 13 número 200 entre calles 20 y 25 de la colonia Gonzalo Guerrero de Cozumel, Quintana Roo. No distante mas de 15 minutos de la casilla mas apartada dentro de dicho Municipio, razón por la cual causa agravios a la coalición que represento, la omisión injustificada del estudio de la causal de nulidad específica consistente en la entrega extemporánea de paquetes electorales sin causa justificada e incluso la remisión fuera del plazo establecido por la ley, ya que los paquetes que obran en las tablas arriba señaladas fueron remitidos y recepcionados en el consejo electoral hasta el día siguiente de la elección, en tal virtud de que se violan los principios rectores electorales al dejar sin certeza la elección y la votación recibida en casilla, es decir, no se llevaron a cabo las medidas para impedir la alteración de las urnas y garantizar el secreto del voto, ya que como obra en las hojas de incidentes personas extrañas y representantes generales estuvieron presentes durante el escrutinio y cómputo, por lo que, no hubo mayor vigilancia de que las urnas fueran transportadas del lugar de la votación al consejo VIII distrital del IEQROO, por lo que existe duda fundada de que la urnas que salieron del lugar de la votación sean las mismas que llegaron al lugar del conteo. Ya que la autoridad electoral debió asegurar la integridad del conteo y registro de los votos. Máxime cuando existen claras irregularidades consistentes en dolo o error en el cómputo, aparición de boletas duplicadas, falta de nombre de funcionarios de casilla en las actas, etc. Asimismo se actualiza sin duda la causal establecida en el artículo 82 fracción IX de la ley de medios de impugnación en materia electoral, resaltándose esta situación en las casillas 203 contigua 3 y 203 básica, tienen aplicación las jurisprudencias siguientes.

 

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 153.

 

PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (Legislación del Estado de Sonora). Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 53, Sala Superior, tesis S3EL 039/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 597.

 

CONCLUSIÓN.-

 

LA AUTORIDAD RESPONSABLE desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas y ofrecidas en el apartado correspondiente del Juicio de origen, a las que cabe precisar no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de la adminiculación de las que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados por mi representada.

 

Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en los artículos 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 1 de la Ley Electoral de Quintana Roo, y 5 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral celebrado en Cozumel, Quintana Roo.

 

Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito, máxime y cuando se colmaron los extremos requeridos por el artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Tales principios son, para decirlo en forma resumida:

 

1.- Elecciones libres, auténticas y periódicas;

 

2.- En las cuales, el sufragio sea universal y se emita en forma libre secreta, además de que el voto sea directo;

 

3.- Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;

 

4.- La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

5.- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, y

 

6.- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo y libre, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado Democrático.

 

La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, el sufragante debe gozar de las libertades y oportunidades necesarias que le permitan elegir y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos y se le conceden y respetan los mecanismos y medios necesarios para acceder de forma libre y pacífica al ejercicio de dicho derecho. Pues de lo contrario esa posibilidad de elegir, se ve coartada.

 

Así que, un presupuesto básico para lograr el objetivo anterior, lo es la oportunidad para que el elector de decidirse entre una u otra candidatura, goce de la oportunidad suficiente y necesaria para expresar a través de su sufragio aquélla que a su juicio cumpla con sus expectativas o sea de su agrado.

 

Tal conocimiento y libertad de elección se correlacionan, sin lugar a dudas, con el respeto que debe imperar en toda jornada electoral, para que los sufragantes accedan de forma pacífica, autónoma, sin restricciones o condicionamientos, de los medios que en condiciones normales gozan.

 

Pero, no basta con considerar la relevancia que en este proceso de interacción juega el contexto en que se desenvuelve el ciudadano para poder acudir a expresar y hacer valer ante la casilla su sufragio; es necesario además, que dicha interacción se someta a las reglas y principios que rigen el proceso todo.

 

Se pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal y violentos, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que, de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.

 

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad, tal y como lo ha determinado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que a continuación se mencionan:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (Se transcribe)

 

NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES. (Se transcribe)

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación del Estado de Tabasco) (Se transcribe)

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. (Se transcribe)

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del Municipio de Cozumel, Estado de Quintana Roo.

 

La aplicación de la Constitución y la Ley Electoral Estatal es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

 

Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante la jornada electoral del pasado seis de Febrero de 2005, en Cozumel, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

 

      Existieron irregularidades graves y generalizadas

      Que las irregularidades se acreditaron plenamente

      Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo

      Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación

      Que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de miembros del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, se encuentra viciada de falta de certeza, al existir inhibición del voto, violación a la libertad del sufragio, irregularidades generadas por la propia autoridad encargada de la organización de las elecciones y que ello influyo fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

 

VI. El quince de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEQROO/MP/135/05, de la misma fecha, sucrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) El expediente del juicio de nulidad identificado con la clave JUN/014/2005; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.

 

VII. El dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-82/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El diecisiete de marzo de dos mil cinco, la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por conducto de su representante, compareció al presente juicio en su calidad de tercero interesado, manifestando lo que a su derecho convino.

 

IX. El diecinueve de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEQROO/MP/142/05, del dieciocho del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por medio del cual remitió el escrito de comparecencia de la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, en su calidad de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, así como diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

 

X. El seis de abril del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral acordó, entre otros aspectos: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-82/2005, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del correspondiente proyecto de sentencia; B) Reconocer la personería del representante de la coalición promovente, así como la del personero del tercero interesado; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reservando el estudio de las causas de improcedencia hechas valer para el momento procesal oportuno, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver  el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de una resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan  con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por lo tanto, su estudio debe ser preferente, se procede a analizar las que hacen valer la autoridad responsable y la coalición tercera interesada, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene que debe decretarse la improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, desde su perspectiva, no se satisface el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la resolución que se combate viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es inatendible la causa de improcedencia hecha valer, en virtud de que, contrariamente a lo que señala el órgano responsable, la hoy actora sí precisa diversos preceptos constitucionales y legales que estima fueron violados por la autoridad responsable en su perjuicio, además, expresa diversos argumentos, a manera de agravios, cuya eficacia no puede ser ventilada al analizar la procedencia del presente juicio, toda vez que ello sería prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en particular, de la foja 5, se advierte que la coalición enjuiciante sostiene que la resolución que combate viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que, en todo caso, analizar si se actualizaron las supuestas violaciones a dichos preceptos constitucionales implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional, además de que, como se advierte de la trascripción de la referida demanda, la actora manifiesta hechos y expresa argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada, con lo que debe tenerse por acreditado, para efectos de la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo a la conclusión precedente, la tesis de jurisprudencia 02/97, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicada bajo el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1997-2002, páginas 117 y 118.

 

Por otra parte, sostiene la autoridad responsable que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Quintana Roo es Primero” debe declararse improcedente en atención a que no satisface el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que las violaciones aducidas pudieran resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.

 

Esta Sala Superior estima que dicha causa de improcedencia es inatendible, en virtud de que, contrariamente a lo que sostiene la responsable, de declararse fundados los agravios esgrimidos por la actora, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, decretar la nulidad de la elección de mérito, toda vez que los argumentos de la coalición política actora se encuentran encaminados a demostrar diversas irregularidades que actualizan la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 87 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que evidentemente sería determinante para el resultado de dicha elección de miembros del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo.

 

Por su parte, la coalición tercera interesada sostiene, en su escrito de comparecencia, que el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano, en virtud de que, desde su perspectiva, las alegaciones que la coalición política actora manifiesta ante esta instancia constitucional son meras reiteraciones de lo aducido ante el órgano jurisdiccional local.

 

La causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado es inatendible, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Del análisis de los razonamientos vertidos por la coalición enjuiciante, este órgano jurisdiccional federal aprecia que el tercero interesado hace valer aspectos que deben estudiarse al realizar el análisis de las cuestiones de fondo en el presente asunto, ya que están referidos a la pertinencia jurídica de los razonamientos vertidos por la coalición actora en su escrito inicial de demanda, a través de los cuales este último pretende demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, mas no, como lo sostiene el compareciente, los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral; por tanto, debe estimarse que el presente medio de impugnación en materia electoral cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el ciudadano actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del interés jurídico del actor, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la ley fundamental.

 

Adicionalmente, cabe señalar que se advierte que la actora, contrariamente a lo que aduce el compareciente, sí esgrime agravios tendentes a desvirtuar las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable en la sentencia impugnada y no sólo se limita a reproducir lo vertido ante la instancia jurisdiccional local, además, establece claramente su causa de pedir y su pretensión, expresando lo que, a su parecer, constituyen violaciones a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, con lo que, en manera alguna, puede calificarse al referido escrito de demanda como improcedente, lo anterior, con independencia de que tales motivos de inconformidad sean o no eficaces para lograr la pretensión de la coalición actora, lo que, en todo caso, será motivo del estudio de fondo que realice este órgano jurisdiccional electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que no puede descalificarse a priori un escrito de demanda, con la afirmación que, para tener por debidamente acreditado el requisito formal de esgrimir agravios, éstos deban ser eficaces para desvirtuar lo considerado por la autoridad responsable, toda vez que la calificación respecto de si cierto agravio es fundado, infundado, inatendible, inoperante, etcétera, sólo puede determinarse una vez que se ha entrado al correspondiente estudio de fondo y, en su caso, se han valorado los medios probatorios ofrecidos. Se arriba a dicha conclusión, en conformidad con lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, pues todos los razonamientos y expresiones que, con tal contenido o proyección, aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su expresión, formulación o construcción lógica, puesto que, inclusive, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, debe precisarse que no es un procedimiento formulario o solemne, ya que es suficiente que el actor exprese con claridad la causa petendi, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que, conforme con las disposiciones jurídicas aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio. Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11-12.

 

Toda vez que las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y la aducida por la coalición compareciente han resultado inatendibles y este órgano jurisdiccional federal no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, se procede al estudio de fondo de los agravios vertidos por la coalición actora en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior advierte que el actor alega que la resolución combatida conculca en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 38, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 44, 45, 48, 82, 85 y 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esencialmente por lo siguiente:

 

a)      La autoridad responsable, aduce el actor, fue omisa para valorar las anomalías suscitadas durante el proceso electoral, la jornada y en las casillas como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada de partir de casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas, omitiendo también valorar y razonar los agravios y las probanzas ofrecidas para acreditar la existencia de la causa abstracta de nulidad por irregularidades graves y sistemáticas acontecidas con anterioridad a la jornada electoral y el propio día de las elecciones constitucionales, así como la genérica por las violaciones sustanciales cometidas por la propia autoridad encargada de organizar las elecciones celebradas el día seis de febrero del año que transcurre en la ciudad de Cozumel, Quintana Roo, máxime, agrega la coalición actora, cuando su causa petendi se fundó, en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto y, desde luego, las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que, desde su punto de vista, deviene en la actualización de la causa abstracta y genérica de nulidad.

 

b)      La autoridad responsable, alega el actor, desestimó las causas graves y sistemáticas ocurridas durante el proceso electoral y el día de la jornada, al no razonar de manera correcta que la causa abstracta y la genérica de nulidad establecidas en el artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral quedaron debidamente probadas, ya que los elementos de los cuales se constituyen estas causas no fueron valorados debidamente.

 

c)      Aduce la coalición actora, que en la resolución combatida se realizó un análisis erróneo y equivocado del agravio hecho valer en el juicio de nulidad, relativo al inicio anticipado de campaña por parte del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, toda vez que, desde su perspectiva, al considerar inoperante el agravio, la responsable dejó de aplicar los principios de legalidad y exhaustividad, ya que valora indebidamente las probanzas, al considerar que se invocó una causa provocada por la propia enjuiciante, siendo que su pretensión era que se vinculara el hecho de que quedó debidamente probado que dicho ciudadano inició, de manera anticipada al plazo dispuesto por la ley, la realización de diversas acciones que tuvieron como objeto mejorar y promover su imagen, con el fin de obtener la nominación como candidato para contender en la elección constitucional de regidores en el municipio de Cozumel, Quintana Roo, con el diverso consistente en la posterior vulneración de la normativa dentro de su campaña electoral.

 

Asimismo, señala la actora, aun cuando la responsable señala que Gustavo Ortega Joaquín fue sancionado por la autoridad administrativa, contrario al razonamiento emitido por la juzgadora, esta situación robustece la violación cometida y demuestra que vulneró la ley electoral con actos que indudablemente han transcendido al resultado de la elección, siendo erróneo, aduce, que se actualice el principio non bis in idem, el cual es aplicable al derecho penal y que no lo es por analogía, ya que el derecho penal no puede ser interpretado.

 

d)      En relación con el agravio del juicio de nulidad relativo a la realización de actos anticipados de campaña y la utilización de símbolos religiosos en propaganda política por parte de Gustavo Ortega Joaquín, la impetrante alega que la autoridad responsable no valoró que la falta de resolución de la queja IEQROO/ADMVA/003/04, es aún más violatoria de la normativa electoral, ya que por ese mismo hecho resultan fundados los agravios de origen, toda vez que en el juicio de nulidad se solicitó que la responsable pidiera las pruebas anexadas a la queja administrativa y que se ofrecieron como pruebas en dicho juicio.

 

En efecto, agrega la actora, quedó demostrado que Gustavo Ortega Joaquín inició actos anticipados de campaña y se aprovechó de la buena fe de un gran número de Cozumeleños devotos de su principios religiosos y creyentes de la religión católica y, por supuesto, de la Virgen de Guadalupe, para promover de manera dolosa y ventajosa su imagen personal política a través de símbolos o signos religiosos adheridos en las camisetas de color amarillo que distribuyó, lo cual, según afirma, se corrobora con las pruebas que se ofrecieron en dicha queja y que el Tribunal Electoral de Quintana Roo omitió requerirlas.

 

e)      Asimismo, la coalición enjuiciante alega que la autoridad responsable realiza un análisis erróneo y equivocado respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen relativo a la utilización de colores aprobados para la Coalición Quintana Roo es Primero por parte de Gustavo Ortega Joaquín, que produjo confusión en el electorado e iniquidad por ventaja indebida, toda vez que de manera por demás errónea utiliza criterios sobre el uso de colores de la bandera nacional, cuando, argumenta la actora, la pretensión se basó en que el citado ciudadano utilizó los colores registrados por la Coalición Quintana Roo es Primero para la campaña electoral en donde la coalición que lo postuló registró colores diferentes y no utilizó el logotipo de la misma en su propaganda electoral, con lo que, desde su punto de vista, produjo confusión en el electorado y obtuvo una ventaja indebida.

 

Al respecto, agrega la impetrante, la resolutora razona equivocadamente que el ciudadano referido sí podía utilizar esos colores en conjunción con el azul, negro y naranja, pero no se percata de que el logotipo de campaña de la coalición que lo postuló nunca fue incluido en su propaganda.

 

f)       Respecto del agravio hecho valer en el juicio de nulidad de origen, relacionado con supuesta presión sobre el electorado, la coalición enjuiciante aduce que la autoridad responsable omite valorar que, en la fe de hechos aportada como prueba, la notaria pública hace constar que dio fe, por una parte, de que en las afueras de un local de las “Farmacias Similares” se encontraban 53 personas formadas en fila, que se acercaban al interior de dicho establecimiento y, al entrar, el dependiente les preguntaba si ya habían votado, y al contestar afirmativamente y enseñar su pulgar derecho, les ponían un logotipo del “DR. SIMI” y les entregaban mercancía, misma que se encontraba a la vista de todos y entre la cual había fríjol, arroz y cajas varias, en tanto que, durante la diligencia, continuaban llegando a la fila más personas, y por la otra, que en el local de “Farmacias Similares”, en la sede en Cozumel, se “encontraba propaganda de la coalición TODOS SOMOS QUINTANA ROO, del logotipo que dice PAN y CONVERGENCIA” misma que retiraron al momento de la diligencia.

 

Asimismo, agrega la enjuiciante, la autoridad responsable omite especificar que en el video VHS ofrecido y desahogado como prueba, misma que, aduce la coalición actora, debió adminicular con la referida en el párrafo precedente, se tomó constancia de la entrega de tales dádivas a los votantes e, incluso, puede apreciarse el testimonio de una persona que se identificó ante la fedataria pública con el nombre de REYES VIRGEN LAGUNES, a quien acababan de dar artículos de primera necesidad en la farmacia de Similares, apreciándose en su mano un sello con la imagen del “DR. SIMI”, de quien podrá verse en el video que sus rasgos fisonómicos coinciden con la fotografía que se encuentra en la lista nominal de la casilla 203 Contigua 7, con clave de elector VRLGRY74010830H700, que fue igualmente aportada como prueba.

 

Finalmente, la coalición actora agrega que la autoridad responsable sostuvo en la sentencia emitida en el juicio de nulidad JUN/07/2005, relativo a impugnación de la elección de diputados en el VIII Distrito Electoral, con cabecera en Cozumel, Quintana Roo, que ese reparto de despensas afectó la libertad de sufragio para la elección de miembros del ayuntamiento, siendo que en el expediente señalado se dictó un acuerdo para el desahogo de la prueba técnica, consistente en un video VHS, en tanto que en el expediente del que deriva la resolución reclamada, afirma la enjuiciante, se omitió de manera dolosa proceder de la misma manera.

 

g)      Por otra parte, aduce la coalición actora que la autoridad responsable realiza un análisis erróneo y equivocado respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio relativo al exceso en el tope de gastos de campaña por parte del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, al señalar que dicho agravio es inatendible por no existir prueba alguna para sostener la veracidad de los hechos y porque existe un plazo para la presentación de los informes de gastos de campaña de 60 días después de terminadas las mismas, ya que, alega la impetrante, tal razonamiento es erróneo, toda vez que para acreditar sus argumentaciones se anexó un peritaje de medición de tiempos e impactos electrónicos que demuestra que el mencionado candidato, con la mera contratación de tiempos en radio, rebasó los topes de gastos de campaña y, por ende, promovió inicuamente su imagen en medios de comunicación de alto impacto para la sociedad.

 

h)      La autoridad responsable, aduce la Coalición “Quintana Roo es Primero”, realizó un indebido estudio del agravio hecho valer en la nulidad, relativo a la ilegal insaculación de los funcionarios de casilla, pues, por una parte, afirma, resulta claro que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, los funcionarios de casilla deben ser ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal correspondiente, pues de lo contrario tendrían que ausentarse para sufragar, lo que implicaría incumplimiento en sus funciones.

 

En efecto, agrega la actora, la responsable se limitó a utilizar la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional con número 16/2000, la cual, desde su perspectiva, no es aplicable, ya que lo que le causa agravio es la violación a la libertad del voto por parte de la propia autoridad electoral administrativa, al mezclar funcionarios electorales insaculados en diversas casillas en cuya lista nominal no aparecía su nombre, lo que tuvo como consecuencia que no pudieran ejercer su derecho a votar, en el entendido de que la autoridad responsable trata de justificar tal situación mediante el erróneo argumento de que los ciudadanos a los que se les impidió el voto debieron acudir en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siendo que el artículo 95 de la ley estatal electoral adjetiva no prevé el caso concreto de funcionarios electorales insaculados que por culpa u omisión de la autoridad electoral, al fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, no pudieron emitir su voto, lo cual sin duda provocaría el eventual desechamiento de los respectivos juicios.

 

Asimismo, agrega la enjuiciante, resulta irrelevante no haber acreditado, según el juzgador, si efectivamente no ejercieron estas personas su derecho de voto, ya que la violación se da de origen, como causa de nulidad genérica, al ser la propia autoridad quien provocó, con su irresponsabilidad, la violación a los principios rectores electorales.

 

i)        Señala la coalición actora que la autoridad responsable fijó indebidamente la litis planteada en el agravio relacionado con la apertura tardía de casillas en todo el distrito VIII del Estado, que influyó en los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento de Cozumel, pues ni siquiera entró al análisis de los agravios de origen, señalando que su estudio se reservaba para el momento de analizar los relacionados con la nulidades específicas, cuando esta causa, aduce la enjuiciante, no se hizo valer en ninguno de los agravios fundamentados en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser la apertura tardía de casilla una causa de nulidad específica, sino que actualiza la causa abstracta y/o genérica prevista en el artículo 87 del ordenamiento citado, al ser una irregularidad grave provocada por las autoridades.

 

En efecto, afirma la coalición actora, el seis de febrero, varias casillas, las cuales especifica en su escrito de demanda, abrieron de manera tardía con un retraso que vulneró el derecho de voto de más de mil setecientos Cozumeleños, haciéndoles nugatorio su derecho de voto.

 

j)        Finalmente, por lo que hace al agravio aducido en el juicio de nulidad, relativo a la duplicación de documentación electoral, la autoridad responsable admite que existió más de un acta de la jornada electoral, desestimando dicha circunstancia sin adminicularla con el hecho de que se encontraron en la casilla 199 C1 actas abandonadas con diferentes datos, firmas e, incluso, folios, con el ilegal argumento de que se entregaron varias actas para que los funcionarios de casilla, en el caso de cometer errores, pudieran corregirlos, mismo que, desde su perspectiva, resulta contradictorio con tantos errores cometidos por los funcionarios en el llenado de actas, irregularidad que se hizo valer como error o dolo en el respectivo juicio de nulidad y que la autoridad responsable justificó.

 

Asimismo, el actor se duele de que la resolutora, aun cuando le otorga pleno valor probatorio a la fe de hechos de la Notaría Pública número 4 del Estado de Quintana Roo y a la averiguación previa 176/2005 interpuesta ante la décima agencia del ministerio público de Cozumel, posteriormente se contradice al otorgarle valor indiciario a su contenido, no obstante que este valor es el indicado para acreditar causas abstractas y genéricas en materia electoral y, aun cuando esta señala que no se ven robustecidos con otros medios de convicción, tal aseveración es errónea, pues, tal como se ha señalado, no es creíble la afirmación de que dichos duplicados se utilizaron para corregir errores.

 

k)      Afirma la coalición actora que le causa agravio el que la responsable declare infundados los razonamientos vertidos y reste valor probatorio a las denuncias interpuestas por actos de proselitismo cometidos por la Presidenta del Consejo Distrital VIII, al controvertirlo con el acta circunstanciada de la jornada electoral, siendo que los argumentos vertidos por la responsable, basados en el texto del acta, fueron ajustados, ya que nunca se cumplieron estrictamente los horarios establecidos en la misma, en el entendido de que éstos se ajustaban a fin de que la sesión no perdiera su carácter de permanente, por lo tanto, concluye la impetrante, es irrelevante lo que se encuentra asentado en la misma, ya que las declaraciones hechas ante una autoridad ministerial son efectuadas bajo protesta de decir verdad, pues de lo contrario los denunciantes incurrirían en responsabilidad penal, siendo que lo manifestado en un acta circunstanciada no se realiza bajo ninguna protesta y es susceptible de ser manipulada, máxime cuando se trata de encubrir algo ilegal, como son las irregularidades que actualizan la causa abstracta.

 

Asimismo, la actora considera insostenible pretender afirmar que carecen de valor probatorio las probanzas aportadas en fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo, de conformidad con un análisis en el que se respeten los principios de la experiencia y la sana crítica, también es cierto que debe atenderse que, en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que le afectan o de los cuales tiene conocimiento, en función, claro esta, del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público, quien, según el conocimiento popular, devenga un salario; por tanto, concluye la coalición enjuiciante, resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional reconozca determinadas conductas como ilícitos y que bien pueden ser denunciadas en el ámbito penal por los agraviados, más en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.

 

l)        Respecto de las casillas 182 C2, 185 C2, 190 C2, 195C1, 195 C3, 197C1, 198C1, 198 C3, 200C1 y 200C3, aduce la actora que la autoridad responsable omitió, sin expresión de causa alguna, entrar al estudio de la causa de nulidad invocada, consistente en que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a las facultadas por la legislación, es decir, pues las personas que actuaron como funcionarios de manera emergente, no pertenecían a la lista nominal de la casilla en que actuaron, ya que erróneamente señala que tal causa la analiza de acuerdo a lo estipulado en la letra A del agravio segundo del considerando tercero, marcadas como puntos 1 a 12, sin entrar al estudio de la causa invocada casilla por casilla y, por el contrario, se equivoca y razona sobre diversa causa de nulidad invocada, toda vez que las irregularidades que menciona como punto A del agravio II, no fueron esgrimidas como agravio en el juicio de nulidad de miembros del ayuntamiento JUN/014/2005, sino en el juicio de nulidad de la elección de diputados JUN/007/2005, por lo que, ante tan grave y manifiesta violación a los principios de legalidad y exhaustividad, solicita a esta autoridad federal electoral efectué, con plenitud de jurisdicción el respectivo estudio.

 

Al efecto, la actora enumera las casillas impugnadas, especificando en cada una de ellas el por qué, desde su perspectiva, la recepción o el cómputo de la votación fue hecho por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

m)   Por otra parte, la promovente aduce que le causa agravio el erróneo razonamiento vertido por la responsable para desestimar el agravio relativo al error o dolo en el cómputo de ciertas casillas, toda vez que, desde su perspectiva, se contrapone a la justificación que hace la autoridad responsable respecto de la duplicidad de actas en la jornada electoral, ya que utiliza el mismo argumento para excusar que se haya entregado más de un acta a los funcionarios de casilla, es decir, resulta extraño que habiendo un duplicado de actas para corregir errores de personas con poca experiencia se hayan cometido tantas inconsistencias en el llenado de actas sin que se hayan corregido en el duplicado correspondiente que tenían los funcionarios para tal efecto, por ende, concluye la actora, debe entenderse que el error se ve maximizado con dolo por parte de tales funcionarios, pues cabe razonar que existen claros indicios de una relación causa efecto entre la duplicidad de actas electorales repartidas en cada casilla y el error en la trascripción de dichas actas.

 

n)      Finalmente, la coalición enjuiciante afirma que le causa agravio la omisión injustificada, por parte de la autoridad responsable, del estudio de la causa de nulidad específica consistente en la entrega extemporánea de paquetes electorales sin causa justificada e, incluso, la remisión fuera del plazo establecido por la ley, al señalar que no expresó agravios suficientes, cuando su responsabilidad como resolutora era deducirlos del escrito y atenerse al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, ya que, afirma la promovente, en el escrito de demanda de juicio de nulidad se hizo valer claramente como agravio que los paquetes relativos a las casillas 183 BÁSICA, 183 C-2, 184 BÁSICA, 184 C-2, 185 BÁSICA, 185 C-l, 185 C-2, 187, BÁSICA, 185 C-l, 188 BÁSICA, 188 C-l, 188 C-2, 193 BÁSICA, 193 C-l, 193 C-2, 194 BÁSICA, 194 C-l, 195 C-l, 196 BÁSICA, 196 C-l, 196 C-2, 197 C-l, 197 C-2, 198 BÁSICA, 198 C-2, 198 C-3, 199 C-l, 199 C-2, 200 C-2, 201 BÁSICA, 201 C-l, 202 BÁSICA, 202 C-l, 202 C-2, 203 BÁSICA, 203 C-2, 203 C-3, 203 C-4, 203 C-5, 203 C-6 y 203 C-7 fueron remitidos y recibidos en el consejo electoral hasta el día siguiente de la elección, cuando la casilla más distante se encuentra a 15 minutos de distancia del consejo distrital correspondiente, actualizándose con ello la causa de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, prevista en la fracción IX del artículo 82 de la ley estatal de medios de impugnación.

 

Por cuestión de método, esta Sala Superior procederá, en primer término, el estudio de los agravios relacionados con las supuestas irregularidades que, desde la perspectiva del actor, actualizan la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, los cuales han sido resumidos en los incisos c) al k) del resumen anterior, para después analizar los relacionados con la nulidad de la votación recibida en diversas casillas –incisos l) a n)– y, finalmente estudiar los agravios referidos en los incisos a) y b).

 

I. Por lo que respecta al motivo de disenso sintetizado en el inciso c) de la presente sentencia, esta Sala Superior considera que resulta, por una parte, inoperante y, por otra, infundado, en virtud de lo siguiente.

 

La impetrante alega, esencialmente, que la responsable realizó un análisis erróneo y equivocado del agravio hecho valer en el juicio de nulidad, relativo al inicio anticipado de campaña por parte del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, al dejar de valorar indebidamente las probanzas y considerar que se invocó una causa provocada por la propia enjuiciante.

 

Lo inoperante del motivo de agravio radica en que, con expresiones vagas, genéricas y subjetivas, la coalición “Quintana Roo es Primero” no ataca las consideraciones torales que sirvieron de soporte a la responsable para arribar a la conclusión de que, el hecho de que el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, cuando aspiraba a obtener la candidatura al miembro del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, por el Partido Revolucionario Institucional, partido político que se encuentra coaligado con el Partido Verde Ecologista de México conformando la coalición “Quintana Roo es primero”, hoy actora en el presente asunto, provocó la sanción impuesta a Partido Revolucionario Institucional, misma que no fue recurrida, por lo que adquirió el carácter de definitiva e inatacable, hace que dicha coalición no pueda invocar tales hechos como causa de nulidad, pues se trata de circunstancias que el mismo provocó, pues, se reitera, en el tiempo en el que acontecieron los hechos supuestamente violatorios, el ciudadano involucrado era precandidato de uno de los institutos políticos que forma la coalición enjuiciante.

 

En efecto, lo alegado por la parte actora representa una manifestación subjetiva y genérica, toda vez que no explica de manera puntual en qué consistió el análisis superficial realizado por la responsable, no precisa cuáles fueron los hechos o probanzas indebidamente estudiados, cuáles son los errores detectados y de qué manera todo lo anterior se tradujo en violación a sus derechos, o bien, desde su perspectiva, un análisis distinto hubiese tenido por consecuencia una conclusión diversa.

 

Por otra parte, la enjuiciante alega que, cuando la responsable señala que como Gustavo Ortega Joaquín fue sancionado por la autoridad administrativa al haber iniciado de forma anticipada la campaña, resulta erróneo que se actualice el principio non bis in idem, incurre en violación, pues dicho principio, al decir de la actora, pertenece al derecho penal y, en consecuencia, no es aplicable por analogía, ya que el derecho penal no puede ser interpretado.

 

Al respecto, cabe advertir que la autoridad responsable, en la resolución impugnada, señala que no puede tomarse en cuenta nuevamente la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, toda vez que esta ya ha sido sancionada, siendo que se trata de un mismo hecho, lo que se traduciría en la violación al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, agrega que, si bien tal prohibición que no se encuentra específicamente prevista en la legislación electoral mexicana, lo cierto es que la doctrina ha sido uniforme en el sentido de que este problema se vincula con el principio non bis in idem, que prohíbe que alguien sea juzgado dos veces por un mismo hecho, ya sea que se absuelva o se le condene.

 

Esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo aducido por la impetrante, en términos generales, los principios rectores del derecho penal constituyen, con sus matices correspondientes, directrices que tienen aplicación en la materia electoral, especialmente en la administrativa sancionadora. De esta manera, por ejemplo, los principios que rigen la actividad relativa a la individualización de las sanciones, en el derecho penal, han sido adoptados, mutatis mutandis, en el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral, conforme con las necesidades, particularidades y diferencias existentes entre estas materias.

 

Apoya las consideraciones procedentes, la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 379, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

 

Conforme con lo anterior, resulta erróneo lo manifestado por el actor en el sentido de que dicho principio no es aplicable en materia electoral, porque supuestamente los principios del derecho penal no son aplicables por analogía, en el entendido de que, si por alguna razón diversa, tal principio no era aplicable en el caso bajo análisis, o bien, el mismo fue indebidamente aplicado por la responsable, de todas formas el actor en el presente juicio tenía la carga procesal de señalar los argumentos y las razones por las cuáles él consideraba ilegal tal proceder o, mediante una aplicación diversa, se pudiese arribar a otra conclusión, situación que no se advierte de la lectura de la demanda el presente juicio de revisión constitucional electoral, razón por la cual, sin prejuzgar sobre su constitucionalidad y legalidad, tales razonamientos vertidos por la responsable en la resolución impugnada, al no haber sido controvertidos eficazmente, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de dicho fallo.

 

En consecuencia, se desestima el motivo de inconformidad bajo análisis.

 

II. Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son inatendibles los argumentos que hace valer la enjuiciante, que fueron resumidos en el apartado d) del inicio del presente considerando, en razón de lo que a continuación se expresa.

 

Por principio de cuentas, cabe precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, uno de los requisitos que debe cumplir el actor en el juicio de nulidad es ofrecer y aportar las pruebas, conforme con las reglas previstas en la propia ley y, en su caso, las que deban de requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido otorgadas.

 

En esa virtud, debe señalarse que resulta inatendible lo que la actora sostiene en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, respecto de que la autoridad jurisdiccional responsable fue omisa en requerir al Instituto Electoral de Quintana Roo copia certificada de la queja administrativa IEQROO/ADMVA/003/004, puesto que en manera alguna comprueba haberlas solicitado a la autoridad electoral competente, ni mucho menos que, habiéndoselas solicitado, ésta no se la había entregado, ya que sólo de esa forma podía jurídicamente vincular al órgano jurisdiccional, a requerirlas.

 

De igual forma, es inatendible el argumento en el que sostiene que, en todo caso, la autoridad responsable debió requerirlas como diligencia para mejor proveer, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, así como en la tesis de jurisprudencia 9/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 75, bajo el rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. , el dictado de diligencias para mejor proveer recae en la esfera de atribuciones discrecionales del órgano jurisdiccional, por lo que en manera alguna irroga perjuicio a la enjuiciante el hecho de que no las hubiera decretado.

 

No obstante lo anterior, con respecto a dichas pruebas, la coalición enjuiciante aportó al juicio de nulidad una copia certificada del referido expediente de queja, constante en cincuenta y dos fojas útiles, pero sin que conste en ellas, una video filmación ni una playera que supuestamente acreditarían los hechos entonces denunciados.

 

Las precisiones anteriores tienen relevancia, pues con base en tales hechos es que este órgano jurisdiccional debe analizar la presunta falta de valoración de las constancias que supuestamente obran en el referido expediente de queja, pues, en el caso bajo estudio, como se analiza en seguida, la valoración hecha por la responsable fue con base en la instrumental de actuaciones, toda vez que, al no haber contado con el expediente íntegro de la queja, debió referirse sólo a las constancias que la propia enjuiciante ofreció y aportó en el juicio de nulidad.

 

Establecido lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, para desestimar el agravio hecho valer en el juicio de nulidad, consideró que era infundado e inoperante, pues las pruebas que obraban en el expediente no aportaban elementos suficientes que lograran generar convicción sobre los hechos argüidos, ni tampoco los hechos alegados (consistentes en presuntos actos anticipados de campaña y la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral), por sí mismos, constituían una causa grave y sistemática para anular una elección.

 

En ese sentido, la responsable estimó que con la instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente, especialmente el acuerdo del Consejo Distrital VIII de Cozumel, Quintana Roo, de doce de diciembre de dos mil cuatro, por el cual se otorgó el registro a la planilla presentada por la coalición “Todos somos Quintana Roo” para contender en la elección de los miembros del ayuntamiento de Cozumel, únicamente se acreditaba la aceptación del registro como candidato del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, en tanto que la copia certificada del expediente de queja IEQROO/ADMVA/003/004, en tanto documental pública, hacía prueba plena de los hechos en ella consignados, consistentes en la admisión por parte del Instituto Electoral de esa entidad federativa de la queja respectiva, pero que la queja administrativa no se había resuelto.

 

Con base en lo anterior, el tribunal responsable estimó que esas documentales resultaban insuficientes para acreditar fehacientemente que el ciudadano Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, candidato a la presidencia municipal de Cozumel, Quintana Roo, por la coalición “Todos somos Quintana Roo”, haya dado inicio a su campaña antes de que hubiere sido aprobado formalmente su registro ante el Consejo Distrital número VIII de Cozumel y tampoco acredita que dentro de esos actos considerados como campaña electoral, haya entregado o utilizado propaganda con imágenes religiosas.

 

Asimismo, la responsable consideró que si bien esas documentales eran públicas y su valor probatorio es pleno, el alcance demostrativo debía considerarse conforme a su naturaleza y a lo revelado en su contenido, es decir, que sólo le generaba la convicción de que ante la autoridad electoral administrativa estaba interpuesta una queja, pero estimó que no podía valorar su contenido ya que no habían sido aportados los medios de convicción conforme lo establece la respectiva ley. Finalmente apoyó su conclusión en la tesis de este órgano jurisdiccional publicada bajo el rubro PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

 

Como puede constatarse de las consideraciones de la resolución combatida, que, en la parte conducente, han quedado sintetizadas con anterioridad, es inexacto que la responsable hubiere sido omisa en la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas en el juicio de nulidad, tendentes a acreditar supuestos actos anticipados de campaña y la utilización de símbolos religiosos en la propaganda del candidato Gustavo Ortega Joaquín, pues, por un lado, con el acuerdo de registro tuvo por acreditada la fecha en que formalmente se tuvo por registrada a la planilla de la coalición “Todos somos Quintana Roo”, en tanto que con los documentos de la queja administrativa IEQROO/ADMVA/003/004, que el actor aportó en el juicio, consideró que con ella se acreditaba que ante el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo estaba instaurada un procedimiento por supuestos actos contrarios a la normativa electoral.

 

Ahora bien, independientemente de lo correcto o incorrecto de las consideraciones de la autoridad jurisdiccional responsable, el hecho es que hubo una valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas en el juicio de nulidad, razones que en manera alguna se encuentran controvertidas eficazmente por la ahora actora, pues, por un lado, se limita a señalar que no se valoraron debidamente las pruebas que acreditan el registro de Gustavo Ortega Joaquín el doce de diciembre de dos mil cuatro y, por otro lado, que la responsable considera insuficientes los hechos para declarar la nulidad, siendo que desde el juicio de nulidad se solicitó a la responsable que pidiera las pruebas anexadas a la queja administrativa IEQROO/ADMVA/003/004, a fin de que pudiese valorar su contenido ante la falta de resolución en tiempo y forma de la misma, con lo que se vulneró el principio de exhaustividad al no haberse valorado indicios que se deducen de las probanzas aportadas, sobretodo con la adminiculación de los mismos.

 

En este sentido, esta Sala Superior considera que lo ineficaz del agravio radica en que, por un lado, la falta de resolución de una queja administrativa por parte del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo no es motivo suficiente para anular una elección, toda vez que, en términos de lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, el objetivo de ese procedimiento es el conocimiento de las infracciones cometidas por los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes; sin embargo, dicho procedimiento, en manera alguna puede considerarse que está estrecha e indisolublemente vinculado con el proceso electoral y sus resultados, por lo que no puede considerarse que agravia a la coalición actora, para efectos de la nulidad de la elección, el que la autoridad administrativa electoral no hubiere resuelto una queja y, por otro lado, la enjuiciante no señala qué indicios se desprenden de las pruebas ofrecidas y cómo debían adminicularse entre sí.

 

En efecto, si en el curso de un proceso electoral un partido político, aportando elementos de prueba, presenta una queja administrativa ante la autoridad electoral competente, para el efecto de que se investigue y, en su caso, sancione alguna conducta de otro partido político por presuntas violaciones las disposiciones jurídicas que rigen la materia electoral, no puede considerarse que la resolución de ese procedimiento administrativo sancionador deba, necesariamente, tener impacto en los resultados electorales y la calificación de la elección, pues ambos procesos corren de manera separada. No obstante, es posible que los mismos elementos de convicción puedan aportarse tanto para iniciar un procedimiento administrativo sancionador o queja administrativa como para acreditar irregularidades ocurridas en el respectivo proceso electoral, pero de ahí no se sigue que deban tener las mismas consecuencias, pues en tanto que puede estimarse acreditada la infracción e imponerse la sanción que corresponda, ello puede ser insuficiente para tener por acreditada alguna causa de nulidad, o viceversa, esto es, también puede no acreditarse una infracción administrativa, pero sí existir elementos suficientes para actualizar la causa de nulidad.

 

En esa virtud, la coalición actora se equivoca al estimar que le irroga perjuicio que el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo no hubiere resuelto en tiempo y forma el expediente IEQROO/ADMVA/003/004, pues, si su intención era acreditar una supuesta causa de nulidad de la elección, debió haber aportado los elementos probatorios suficientes para generar convicción en el órgano resolutor.

 

En el caso, resulta incontrovertible que la ahora enjuiciante, con el objeto de acreditar las irregularidades aducidas, ofreció copia certificada de las constancias que obran en el expediente de queja administrativa que se ha indicado, pero no acreditó haberla solicitado al órgano que las tenía en su poder y que éste no se las hubiere entregado, para vincular al órgano jurisdiccional ahora responsable para que las requiriera, en cambio, aportó sólo cincuenta y dos fojas debidamente certificadas de ese expediente, que consisten en el escrito inicial de denuncia de hechos, quince fotografías, el escrito de contestación a la queja, tanto de la coalición presuntamente infractora, como del ciudadano a quien se le imputan los hechos, así como diversas actuaciones de la autoridad electoral, relativas a la sustanciación de ese procedimiento administrativo sancionador.

 

En ese sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que si bien asiste la razón a la coalición actora, en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva al valorar el contenido de todas esas constancias relativas a la queja administrativa IEQROO/ADMVA/003/004, aportadas por el propio inconforme al juicio de nulidad, con las que pretende acreditar la realización de actos anticipados de campaña y la utilización de imágenes religiosas en la misma, atribuibles, según asegura, al candidato que obtuvo el triunfo, el análisis de las mismas no permite arribar a una conclusión distinta de la que derivó la responsable, pues independientemente de que la enjuiciante no señala qué pruebas debieron valorarse, en qué forma y qué indicios se derivaban de las mismas, así como la forma en que su adminiculación permitiría llegar a acreditar las irregularidades alegadas, el análisis que se realiza de las mismas no permite generar convicción sobre lo alegado.

 

En efecto, el escrito por el que presentó la queja la coalición “Quintana Roo es Primero” constituye una serie de manifestaciones unilaterales, con las que se hacen del conocimiento de la autoridad electoral ciertos hechos, supuestamente ocurridos antes del inicio de las campañas electorales de la elección de miembros del ayuntamiento de Cozumel, en tanto que las diversas constancias emitidas por el Director Jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo, sólo acreditan la instrucción de la queja presentada, pues se hace constar la recepción del escrito de queja y se emplaza a los supuestos infractores para que comparezcan al procedimiento en defensa de sus derechos, asimismo, los escritos de la coalición “Todos somos Quintana Roo” y del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín acreditan que comparecieron a manifestar lo que a su derecho convino, en relación con los hechos señalados en el escrito de presentación de la queja.

 

Como se puede apreciar, con documento alguno de los antes señalados, ni valorados en forma individual, ni adminiculados entre sí, puede lograrse convicción de que antes del inicio de la campaña electoral el citado ciudadano realizó actividades proselitistas, en las que, además, hay utilizado propaganda con imágenes religiosas, pues aun cuando pudiera derivarse un leve indicio de lo dicho por la coalición ahora enjuiciante en su escrito de presentación de la queja administrativa, su alcance probatorio es mínimo, en virtud de constituir manifestaciones unilaterales. Sin embargo, como se analizará enseguida, no existe en autos medio probatorio alguno con el que adminiculadas se lograra generar convicción en este órgano jurisdiccional, pues obviamente, en los escritos de contestación a la queja, los presuntos infractores niegan los hechos que se les imputan.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las quince fotografías que, en fotocopia certificada, obran a fojas 782 a 797 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve, no acreditan que el once de diciembre de dos mil cuatro, el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín hubiera realizado actos anticipados de campaña, en los que a través de camisetas distribuidas entre los ciudadanos como propaganda política, utilizara símbolos religiosos, violando con ellos los principios electorales.

 

En dichas fotografías, de las cuales se desprende un leve indicio de los hechos que se plasman en las mismas, debido a que a través de las modernas técnicas de impresión son fácilmente manipulables, se aprecia lo que parece ser una carrera atlética, en la cual algunos de los participantes portan una camiseta que en el anverso tiene estampada una imagen de la Virgen de Guadalupe y por el reverso una composición de una antorcha y el nombre Gustavo; sin embargo, aun cuando la coalición actora indica supuestamente con qué cámara fotográfica se tomó la placa, así como el lugar en el que aparentemente se hizo la toma, de ahí no es posible desprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para tener por acreditado que el ciudadano Gustavo Ortega Joaquín distribuyó esas camisetas como un acto anticipado de campaña, el día once de diciembre de dos mil cuatro.

 

Cuando mucho, de dichas fotografías se desprende un leve indicio de que en algún lugar, sin poderse precisar dónde, se realizó una carrera atlética en la que algunos de los participantes portaban una camiseta que contenía por el anverso una imagen religiosa y en el reverso una antorcha con el nombre de Gustavo, pero de ahí no pueden desprenderse elementos que generen convicción en este órgano jurisdiccional respecto de los hechos denunciados y, con los cuales, la ahora impetrante pretende que se decrete la nulidad de la elección.

 

III. Por lo que hace al agravio sintetizado en el inciso e) anterior, tendente a mostrar la utilización ilegal en su propaganda electoral, por parte de la coalición Todos Somos Quintana Roo, de los colores aprobados para la hoy actora, esta Sala Superior considera que el mismo resulta infundado.

 

Lo infundado del agravio estriba, por una parte, en que, contrariamente a lo aducido por la actora, la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, toda vez que la autoridad responsable realizó una correcta interpretación de las disposiciones atinentes y, por la otra, en que la responsable desestimó propiamente los argumentos hechos valer en la instancia previa.

 

En efecto, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 77 y 141 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se desprende que, si bien es cierto que los partidos políticos deben “ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que hayan registrado o acreditado” y que “la propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición de registro”, esto no limita a los citados institutos políticos en la utilización de otros colores, independientemente de los que haya elegido en su registro, siempre y cuando permitan identificarlos con los registrados y utilizados por otros partidos políticos o coaliciones y no confundan a la ciudadanía .

 

En ese sentido, el hecho de que la responsable haya hecho alusión a los colores contenidos en la bandera nacional, atiende a la pretensión de probar cómo ni esos, ni ningunos otros, pueden ser de uso exclusivo de partido político o coalición alguna, incluso, cuando los mismos hayan formado parte del emblema que hayan incluido en su registro.

 

Adicionalmente, la responsable argumentó que la utilización de los colores verde y rojo, no resulta preponderante en la propaganda en cuestión, toda vez que tales colores se utilizan únicamente en dos letras, mismas que forman parte de un universo total de más de treinta y siete, independientemente que no está prohibido su uso y que éste tampoco es exclusivo de coalición o partido alguno, como ya se explicó.

 

De igual manera, contrariamente a lo señalado por el actor, la responsable, a partir del estudio de las pruebas ofrecidas por el actor, concluye que en la propaganda electoral del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, “se pudieron apreciar los colores azul y anaranjado distintivos de los partidos coaligados como Todos Somos Quintana Roo, el emblema y logotipo que estuvieron registrados y que formaron parte de la campaña política de la misma coalición”, de lo que se puede inferir la falsedad de la afirmación contenida en el agravio hecho valer por el actor, en el sentido de que la responsable, contrariamente a lo pretendido, no había notado que la coalición Todos Somos Quintana Roo” no había utilizado el emblema correspondiente y que tal situación, en adición a la utilización de colores indebidos, desvía el objeto legal de caracterizar a la coalición con los elementos que sean necesarios para poder distinguirla de manera clara y sencilla del resto de los contendientes.

 

En ese sentido, se puede concluir que el agravio hecho valer en la instancia primigenia se analizó a cabalidad y en el sentido pretendido por el actor.

 

Por último, la responsable aclara que la resolución controvertida se sustenta en la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, destacando que de las mismas no resultan elementos suficientes que logren generar convicción de los hechos argüidos, es decir, que la supuesta confusión provocada no fue probada por la actora, además de que, en el supuesto de que los hechos quedaran debidamente acreditados, no se percibe cómo la supuesta confusión resultara en detrimento de la Coalición Quintana Roo es Primero, en el entendido de que, incluso, por el contrario, podría haber operado en su favor.

 

Ahora bien, de la lectura de la demanda, esta Sala Superior no advierte argumento alguno enderezado a combatir lo referido en el párrafo precedente, como pudiera ser, por ejemplo, que sí se aportaron elementos probatorios a fin de demostrar la confusión alegada, precisándolos, y razonando de qué manera se acreditaba la confusión generada al utilizar unos y otros colores por ambas coaliciones, así como el consecuente perjuicio sufrido por la actora, y que por ello resulta ilegal lo sostenido por la responsable; por tanto, tales consideraciones deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

IV. Por otro lado, respecto al motivo de inconformidad esgrimido por la coalición actora, resumido en el inciso f) de este considerando, esta Sala Superior estima que resulta, en una parte, infundado y, en otra, inoperante, por las razones y motivos que se exponen a continuación.

 

Contrariamente a lo aducido por la coalición enjuiciante, relativo a que la autoridad responsable omitió valorar y analizar diversas pruebas, particularmente, la fe de hechos levantada por la notaria pública Marylin Rodríguez Marrufo, así como el video VHS ofrecido y desahogado como prueba, con las que se pretendía acreditar la afectación a la libertad del sufragio, de la lectura de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable sí valoró y analizó los medios probatorios antes mencionados, otorgándoles, a la fe de hechos, pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con el 16, fracción I, inciso C), ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur y, a la video grabación, un valor indiciario.

 

En efecto, la autoridad responsable sostuvo, respecto de dichos medios probatorios, que se desprendía, por un lado, que efectivamente el día de la jornada electoral se había realizado un reparto de despensas de primera necesidad, consistentes en fríjol, arroz, azúcar y leche, a unos cincuenta y tres ciudadanos que se encontraban formados a las afueras de sucursal de la “Farmacia Similares” ubicada en Cozumel, Quintana Roo, y por otro lado, que los empleados de dicho establecimiento, al momento de acercarse un ciudadano, le preguntaban si ya había emitido su voto en la casilla correspondiente, para, en caso de que el ciudadano contestara de manera afirmativa y mostrara su pulgar derecho con tinta indeleble, proceder a entregarle un producto de las referidas despensas de primera necesidad.

 

En esa tesitura, de lo antes expuesto, la autoridad responsable concluyó, que si bien era cierto que hubo un reparto de despensas por parte de la “Farmacia Similares” en el citado municipio, también lo era que dicha dadiva no se entregaba con la condición de haber votado en favor de una determinada coalición o candidato, sino por el simple hecho de acreditar haber votado, situación que, en forma alguna, al decir de la responsable, genera una violación grave a los principios rectores que rigen a todo proceso electoral, máxime si, previo a las elecciones, se estuvo difundiendo en los periódicos de mayor circulación en el Estado de Quintana Roo, que varias empresas y comercios  establecidos a lo largo del citado Estado, ofrecerían descuentos especiales a los ciudadanos quintanarroenses con la única condición que demostraran haber emitido su voto el día de la jornada electoral, ya sea mediante la muestra del dedo pulgar con tinta indeleble, o con la marca respectiva en la credencial para votar con fotografía, lo anterior en franco apoyo para abatir el abstencionismo, situación por la cual, tal y como se ha precisado con anterioridad, arribó a la conclusión de que con los medios probatorios aportados,  no se pueden tener por acreditadas violaciones graves y sistemáticas en el proceso electoral, que conlleven a la anulación de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Cozumel, Quintana Roo.

 

En este sentido, de lo relatado se desprende que resulta inconcuso que la autoridad sí valoró y analizó tanto la fe de hechos como el video VHS a que se hace referencia, exponiendo los motivos por los cuales consideró que no se actualizaban las violaciones alegadas, argumentos que el actor no combate en su escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y, en consecuencia, deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.

 

Por otra parte, por lo que hace a lo alegado en el sentido de que el referido video se contiene la declaración de Reyes Virgen Lagunes, quien afirma que, para otorgarle un producto de las despensas que se estuvieron regalando en la Farmacia Similares, se le preguntó “ya votó por el PAN”, esta Sala Superior considera que tal hecho no es suficiente para acreditar la irregularidad alegada, toda vez que, por una parte, se trata de una declaración unilateral de una sola persona, que sin ser adminiculada con cualquier otro elemento probatorio, no es suficiente para demostrar que se estuvieron entregando productos a cambio de votar por determinado partido o coalición, pues no existe elemento alguno que demuestre cómo se vinculó a esta y otras personas para emitir su sufragio en determinado sentido, máxime si se toma en cuenta que, según se desprende de la video grabación de mérito, el ciudadano referido rectificó en la afirmación que hizo, pues la persona que lo entrevistó, a efecto de confirmar la respuesta, volvió a preguntar “¿así te dijeron?, ¿ya votaste?”, a lo que él contestó que sí, sin especificar, en esta segunda respuesta, lo relativo a la condicionante de haber sufragado en favor de determinado partido o coalición.

 

Asimismo, si bien en la fe de hechos que aportó la coalición actora, se hace constar, tal como lo alega, que en el local de la farmacia referida se encontraba una propaganda de la coalición “Todos Somos Quintana Roo”, misma que fue retirada en ese momento, ese hecho resulta igualmente insuficiente para demostrar que existió presión en el electorado, ni mucho menos que fue determinante para el resultado electoral, toda vez que se trata de un evento aislado que no puede ser concatenado con algún otro elemento probatorio que lleve a la conclusión de que las despensas estaban siendo entregadas bajo la condición de haber sufragado en favor de determinado candidato.

 

Ahora bien, por lo que hace a lo aducido por la coalición actora, relativo a que en diversa resolución, recaída al juicio de nulidad que versaba sobre la elección de diputados en el distrito electoral con cabecera en Cozumel, Quintana Roo, identificado con el número de expediente JUN/07/2005, la autoridad responsable supuestamente acepta que dicho reparto de despensas afectó la libertad de sufragio, incluso, para la elección de miembros del ayuntamiento, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que resulta inoperante, en razón de lo siguiente.

 

Es importante destacar, que aún en el supuesto no concedido de que la autoridad responsable, en diverso medio de impugnación, hubiese llegado a una conclusión distinta sobre una misma situación, hay que establecer que no necesariamente los hechos registrados y, en consecuencia, las pruebas eventualmente aportadas, respecto de una elección, en el caso, la de diputados, son los mismos que para otra, como la de miembros del ayuntamiento, pues debe partirse del hecho de que los ciudadanos que concurren a votar el día de la jornada electoral pueden otorgar su voto en el mismo proceso electoral, respecto de elecciones diversas, en favor de diferentes opciones políticas y no necesariamente eligen a los candidatos del mismo instituto político, cuando se dan elecciones concomitantes, por ejemplo, para diputados locales e integrantes del ayuntamiento, por lo que es factible que lo ocurrido en una elección nada tenga que ver con lo acaecido en otra, situación por la cual, si el criterio sostenido por la autoridad responsable resulta distinto en la revisión de diversas elecciones, ello puede verse condicionado con diversas circunstancias fácticas, o bien, al análisis de diversos medios probatorios, que pudieron ser ofrecidos o no, en igual o diversa manera, en distintos medios de impugnación.

 

Por otra parte, con independencia de lo expuesto, lo inoperante del motivo de inconformidad aducido por la coalición actora radica en el hecho de que no es suficiente que la hoy impetrante invoque un supuesto criterio distinto de la autoridad responsable ante hechos supuestamente iguales, sino que debió señalar por qué, en su concepto, la conclusión de la responsable, en el caso particular, atendiendo a los hechos y pruebas que obran en el expediente, resulta errónea e ilegal, o bien, a través de diversos razonamientos, demostrar que dicha repartición de despensas, además de ser violatoria de la normativa electora, resultaba determinante para que la autoridad responsable decretara la anulación de la elección de ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo.

 

En efecto, como ha quedado asentado a lo largo de esta resolución en diversos aspectos tratados con motivo de los agravios hechos valer por la coalición hoy enjuiciante en el escrito de demanda, en lugar alguno se aprecia argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad, al menos, por qué, en su concepto, la autoridad responsable debió concordar con el criterio supuestamente sostenido en el juicio de nulidad identificado con el número de expediente JUN/07/2005, es decir, la actora no expresa argumento alguno para exponer las razones por las que considera debió arribar a una conclusión distinta, por lo que, se reitera, lo razonado por la responsable debe seguir rigiendo la sentencia que hoy se analiza .

 

Finalmente, en relación con el argumento de la coalición impetrante, relativo a que el Tribunal Electoral de Quintana Roo omitió de manera dolosa dictar un acuerdo para el desahogo de la prueba consistente en un video VHS, este órgano jurisdiccional estima que es infundado.

 

Lo anterior es así, toda vez que, del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente en el cuaderno accesorio 3, del expediente en que se actúa, se advierte que se encuentran agregadas, tanto el acuerdo dictado  por el Magistrado Supernumerario (de foja 2142 a 2145), mediante el cual, entre otras cosas, admitió diversos medios probatorios, entre los que destaca la prueba técnica consistente en una videocinta en formato VHS, relacionada con la entrega de dádivas a votantes el día seis de febrero del año dos mil cinco, por parte de “Farmacias Similares”, fijando al efecto fecha y hora en que tendría verificativo el desahogo de dicha prueba técnica, como el acta circunstanciada (a foja 2152 a 2153) en la que se hace constar la celebración de la diligencia de desahogo de la multicitada prueba.

 

En esa tesitura, contrariamente a lo aducido por la coalición hoy actora, este órgano jurisdiccional advierte que resulta evidente que la autoridad responsable en ningún momento incurrió en la omisión dolosa que se le atribuye.

 

V. Respecto al motivo de inconformidad esgrimido por la coalición actora, en el sentido de que la autoridad responsable realiza un análisis erróneo y equivocado respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio relativo al exceso en los gastos de campaña del ciudadano Gustavo Ortega Joaquín, al señalar que dicho agravio es inatendible por no existir prueba alguna que sustente la veracidad de los hechos y porque existe un plazo para la presentación de los informes de gastos de campaña de sesenta días después de terminadas las mismas, siendo que la impetrante para acreditar sus argumentaciones anexó un peritaje de medición de tiempos e impactos electrónicos tendiente a demostrar el rebase al tope de gastos de campaña alegado, dicha aseveración resulta inoperante, por lo que a continuación se razona:

 

De la lectura de la resolución combatida, esta Sala Superior advierte que, efectivamente, la autoridad responsable desestimó el agravio aducido en razón de que, derivado de un estudio pormenorizado de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, no encontró elemento de convicción alguno que haga suponer la veracidad de lo argüido por la coalición actora, llegando a la conclusión de que el agravio devenía en inatendible.

 

Ahora bien, si bien es cierto que la coalición hoy impetrante, tal como lo alega, aportó en el juicio de nulidad del que deriva la resolución reclamada la prueba pericial “consistente en un estudio de medición de tiempos y de impactos electrónicos, mediante técnica de permanencia e impacto, costo y presencia elevada de medios en radio de la coalición PAN-CONVERGENCIA en el municipio de Cozumel”, también lo es que tal probanza no fue admitida, según consta en el acuerdo de dos de marzo de dos mil cinco, emitido por el Presidente del tribunal responsable y el magistrado encargado de la instrucción del juicio de nulidad del que deriva la resolución combatida, que obra de fojas 2142 a 2145 del cuaderno accesorio 3 del expediente en el que se actúa, en razón de que, según lo disponen los artículos 15 y 16, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas periciales solamente podrán ser ofrecidas y admitidas en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, sin que la coalición actora esgrima en el presente juicio argumento alguno a manera de agravio, con el cual pretenda desvirtuar las razones referidas, por las cuales el tribunal responsable no admitió la probanza de mérito y, en consecuencia, no la valorara al momento de emitir la sentencia que se revisa.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que, contrariamente a la alegado, al haber sido desechada la prueba ofrecida por la ahora actora para demostrar la supuesta violación a los topes de gastos de campaña, no existieron, como lo razonó la autoridad responsable, elementos probatorios que pudiesen haber sido valorados a fin de tener por acreditada dicha irregularidad, sin que, se reitera, del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se desprenda que el actor exponga, en manera alguna, razonamientos jurídicos tendentes a controvertir la motivación y fundamentación utilizada por la responsable para no admitir la prueba. 

 

VI. Por lo que respecta al agravio sintetizado en el inciso h) del presente considerando, relativo a que, desde la perspectiva de la actora, los funcionarios de casilla deben ser ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal correspondiente, pues de lo contrario tendrían que ausentarse para sufragar, lo que implicaría el incumplimiento de sus funciones, o bien, estarían impedidos para hacerlo, resultando erróneo lo argumentado por la responsable, pues, por una parte, bajo su interpretación trajo como consecuencia que dichos funcionarios no pudieron ejercer su derecho al voto y, por la otra, que dichos ciudadanos, en todo caso, debieron de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Este órgano jurisdiccional estima infundado el presente agravio, en virtud de lo siguiente.

 

Contrariamente a lo aducido por la coalición actora, la autoridad responsable, en la resolución impugnada, correctamente establece el marco normativo aplicable, señalando, entre otras cuestiones, que las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de casilla que previamente han sido designados para ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, agregando que ni la Ley Electoral de Quintana Roo ni la Ley Orgánica del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, ni ninguna otra legislación aplicable, establece como requisito para ser miembro de una mesa directiva formar parte de un tomo, volumen o contenido de la lista nominal de dicha casilla, es decir, estar incluido en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente, ya que el requisito legal es residir en la sección electoral respectiva, tal como lo establece la fracción III del artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Por lo anterior, aun en el supuesto de que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas no se encontraran en los “contenidos” de la lista nominal correspondiente, por razón de no estar comprendidos sus apellidos dentro de la división alfabética de la lista nominal de la casilla donde fungieron como autoridades estatales, también es cierto que, efectivamente, como lo acepta el propio impúgnate, los referidos funcionarios, sí pertenecen a la sección electoral donde fungieron como miembros de la mesa directiva de casillas, razón por la cual debe considerarse que en momento alguno la autoridad electoral realizó una ilegal insaculación.

 

Asimismo, agrega la responsable que la autoridad electoral, al momento de mandar a publicar las listas de la ubicación de casillas, así como de sus funcionarios, le entregó copia de las referidas listas a la coalición actora, a través de su representante, a efecto de que manifestase las observaciones pertinentes y lo que a su derecho correspondiera, por lo que, al no hacerlo, aceptaron tácitamente la insaculación de los funcionarios de casilla.

 

De lo anterior se desprende que lo alegado por la impetrante resulta infundado, ya que, como lo razonó el tribunal electoral local, en las casillas impugnadas no se acredita la irregularidad alegada, en virtud de que las personas nombradas y las que recibieron la votación son coincidentes, en el entendido de que están inscritas en la sección respectiva, tal como la hoy actora acepta en su respectivo escrito de demanda, siendo que el requisito exigido por la legislación electoral local consiste en residir en la sección a la que pertenece la casilla, mas no estar en la lista nominal correspondiente.

 

Adicionalmente, la enjuiciante no aporta probanza alguna para demostrar que dichos ciudadanos fueron efectivamente afectados en su derecho de voto activo, siendo omisa en señalar cuáles son los medios de convicción que dice fueron valorados en contravención a lo establecido en la legislación local aplicable, cómo debieron haber sido analizados y adminiculados por la responsable y cuál hubiera sido la conclusión a la que se hubiera arribado, de haberse valorado en una forma distinta a la que lo hizo, lo cual era necesario para que este órgano jurisdiccional pudiera tener por acreditada tal violación.

 

En consecuencia, es de desestimarse el agravio bajo análisis.

 

VII. Por otra parte, el agravio identificado en el inciso i) del resumen precedente es inoperante por las razones motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Para arribar a la conclusión anterior, se tiene como criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal en materia electoral que el estudio de los agravios vertidos por la parte enjuiciante en los juicios de revisión constitucional electoral, como en el caso nos ocupa, debe de efectuarse conforme con los planteamientos formulados por el actor en su escrito inicial de demanda, sin que sea posible para esta Sala Superior, suplir la deficiencia de la queja en la formulación de los mismos, debido al principio de estricto derecho que rige en el mencionado medio de impugnación.

 

En la especie, el ahora actor endereza su agravio a controvertir la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo de estudiar el agravio invocado en el respectivo juicio de nulidad, relativo a la apertura tardía de la totalidad de las casillas instaladas en el distrito electoral local VIII de Quintana Roo, como una causa de nulidad de la elección respectiva, que el propio enjuiciante denominó “genérica y/o abstracta”.

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio de mérito deriva del hecho de que, si bien, como lo afirma el ahora actor, la autoridad responsable efectivamente omitió el estudio de la violación aducida como una causa de nulidad genérica, en todo caso, como se precisa en párrafos posteriores, para el estudio de dichas violaciones, supuestamente generalizadas, era necesario que se acreditara la existencia de las mismas, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio.

 

Esto es así, debido a que, en el medio de impugnación local cuya resolución ahora se impugna, la autoridad responsable estudió los hechos narrados por el inconforme, valoró las pruebas entonces aportadas y llegó a la conclusión de que las violaciones aducidas no se actualizaban, razón por la cual, no obsequió al actor las pretensión de nulidad solicitada. En particular, por lo que respecta al agravio bajo estudio, el órgano resolutor local consideró lo siguiente:

 

Por lo que respecta a la apertura tardía generalizada de casillas, donde el actor sostiene que dicha irregularidad se tradujo en una supuesta violación al ejercicio del sufragio activo de diversos ciudadanos con derecho a ello, la responsable determinó que el estudio se realizaría en el apartado relativo a las causas de nulidad de la votación recibida en casilla en la que se adujera su apertura tardía. En ese aspecto,  por diversas razones vertidas en la sentencia que ahora se revisa, a fojas 94, 102, 103, 104 y 105, se aprecia que dicha responsable desestimó los agravios relativos a la apertura tardía de una casilla y a la indebida sustitución de funcionarios en dos casillas por la circunstancia de que  abrieron después de la hora establecida en la ley, ya que, para la propia resolutora en manera alguna la apertura extemporánea de las casillas podía considerarse como una violación grave, toda vez que, consideró, los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes en la hora en que se abrieron las respectivas casillas, así como durante todo el desarrollo de la etapa de la jornada electoral, además que las constancias que integran el expediente de nulidad demostraban a la autoridad responsable que no hubo irregularidad alguna en el actuar de los funcionarios sustitutos, consideraciones que ahora no se encuentran controvertidas, de donde se desprende lo inoperante del agravio de mérito, razón por la cual, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, sí estudió el agravio referido, tan es así que efectúo un análisis individual de las irregularidades entonces manifestadas, pero las pruebas aportadas, los hechos narrados y las documentales que integraron el expediente no fueron suficientes para acreditar las irregularidades en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito electoral local VIII de Quintana Roo.

 

Ahora bien, aun en el supuesto de que la apertura tardía de casillas pudiera considerarse como una irregularidad que actualizara la causa de nulidad genérica de la elección, para obsequiar las pretensiones del ahora actor ante esta instancia constitucional, era necesario que el actor acreditara dichas irregularidades en la totalidad de las casillas que se instalaron en el distrito electoral respectivo, lo cual, según el análisis de las pruebas aportadas por la coalición enjuiciante en el medio de impugnación local realizado por la responsable, en el caso no aconteció, sin que las consideraciones respectivas se encuentren controvertidas en el presente juicio, pues en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral no se vierte argumento alguno tendente a controvertir lo sostenido por el tribunal responsable, en el sentido de que no se acreditó la apertura tardía de las casillas, sino que la promovente se limita a señalar que debieron analizarse las irregularidades consistentes en apertura tardía de casillas como un elemento de la causa de nulidad genérica de elección, en lugar de encuadrarlas en la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla. En otras palabras, para acreditar la existencia de violaciones generales constitutivas de la causa de nulidad prevista en el artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, en primer lugar debe acreditarse que los hechos ocurrieron en lo particular, situación que en el presente caso no acontece.

 

Adicionalmente, de la lectura integral del escrito de demanda del actor y, en particular, del cuadro que elabora en las páginas 44 a 46 de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el actor sostiene que setenta y dos casillas se abrieron de manera extemporánea, razón por la cual, se impidió el ejercicio del voto a mil setecientos veintidós ciudadanos, lo cual, en su concepto, es suficiente para que esta Sala Superior decrete la nulidad de la elección.

 

En el caso, es ineficaz lo que aduce el enjuiciante cuando afirma que la apertura tardía de las casillas resultaba determinante para el resultado final de la elección, toda vez que los mil setecientos setenta y dos votos que afirma el actor dejaron de recibirse, representaría sólo el 5.55% en relación con la votación que se recibió en la elección respectiva. Por otra parte, el número de votos que hipotéticamente se dejaron de recibir en la elección es significativamente inferior a la diferencia que existió entre el primero y el segundo lugar en el resultado de la elección de integrantes del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, pues dicha diferencia fue de 4,287 (cuatro mil doscientos ochenta y siete) votos, cantidad con la que resulta evidenciado que el carácter determinante de las supuestas irregularidades para el resultado de los comicios respectivos que aduce el enjuiciante no se actualiza en el caso bajo análisis.

 

VIII. Por otra parte, el agravio sintetizado en el inciso j) del resumen efectuado al inicio del presente considerando es inoperante, por los argumentos jurídicos  que se exponen a continuación.

 

Para dar respuesta al agravio bajo estudio, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas, en especial el relativo a que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio y como queda evidenciado con el resumen del agravio vertido en la parte inicial del presente considerando, el agravio del hoy enjuiciante consiste fundamentalmente en que la autoridad responsable omitió realizar un estudio exhaustivo en el que adujó que la duplicidad de material electoral entregado a los funcionarios de las mesas directivas de casilla se utilizó para entregar a la autoridad administrativa electoral datos erróneos respecto de los resultados electorales de las casillas instaladas en el municipio de Cozumel, Quintana Roo.

 

Ahora bien, de la lectura íntegra de los mismos, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para considerar infundados los agravios hechos valer por el propio actor en el juicio de nulidad que da origen a la resolución impugnada.

 

De esta forma, en el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita en la expresión de los agravios bajo estudio a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, haciendo valer cuestiones que, además, son reiteraciones de lo hecho valer en la instancia local.

 

En efecto, el enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que en la resolución impugnada no se tomaron en cuenta diversos errores en el llenado de actas ni que se encontró un acta relativa a la casilla 199 C1, en la que se observan resultados distintos a los tomados en cuenta por el Consejo Distrital Electoral VIII de Quintana Roo.

 

En este tenor, con los argumentos vertidos por el enjuiciante, no se desvirtúan las consideraciones torales de la responsable, consistentes en lo siguiente:

 

a) Que la totalidad de los resultados de las actas utilizadas por el órgano administrativo electoral y los duplicados coinciden plenamente.

 

b) Que no existió señalamiento alguno por parte de los representantes de la coalición actora o de los partidos políticos, relativo a la duplicidad de la documentación electoral al instalarse la casilla o durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

c) Que todo el material electoral entregado fue requisitado en presencia de los representantes de las coaliciones y de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.

 

d) Que ante la existencia de algún error en el llenado de las actas, la documentación erróneamente llenada debía remitirse dentro del paquete electoral a los Consejos Electorales respectivos.

 

e) Que la documentación electoral se llenó en presencia de los representantes de los partidos políticos sin que existiera inconformidad alguna al respecto.

 

Las anteriores consideraciones, en manera alguna, se encuentran controvertidas por razonamientos aducidos por la coalición enjuiciante, razón por la cual, sin prejuzgar sobre su constitucionalidad y legalidad, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En lo tocante al hecho de que el actor afirma que hay diversas actas en las que existe discrepancia entre los datos vertidos en las referidas documentales y las tomadas en cuenta por el órgano administrativo electoral, el actor omite precisar en qué casillas existe tal inconsistencia (entre el acta tomada en cuenta por el Consejo Distrital VIII), la diferencia existente y la manera en la que sería determinante para el resultado de la votación, por ende, al no controvertir los razonamientos expuestos por la responsable, sus agravios devienen en inoperantes, como se ha precisado con antelación.

 

Asimismo, por lo que respecta a la casilla 199 C1, el actor señala que existe discrepancia entre los datos asentados, firmas y folios distintos con los existentes en el acta tomada en cuenta por la autoridad administrativa electoral, sin que en el escrito de demanda se aprecien argumentos con los que el actor pretenda demostrar la manera en la que las inconsistencias de dichos datos son determinantes, de donde se deriva la inoperancia del agravio del actor.

 

Por otra parte, en lo concerniente al valor probatorio indiciario que la responsable otorgó a la fe de hechos de la Notaría Pública número 4 de Quintana Roo, así como a la averiguación previa 176/2005, la actora sostiene que los mismos debieron de adminicularse con la duplicidad de la documentación electoral entregada a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, para generar la convicción de este órgano jurisdiccional, en el sentido de que existieron irregularidades determinantes suficientes para decretar la nulidad de la elección de mérito, también deviene en inoperante, toda vez que el actor omite precisar la manera en que dichas documentales debieron adminicularse con otros elementos de prueba para crear convicción en el órgano, pues sólo resalta que la entrega de dos juegos de documentación electorales a las mesas directivas de casilla se tradujo en violaciones legales, razón por la cual, queda acreditada, en su concepto, una causa de nulidad genérica y/o abstracta.

 

Lo inoperante de lo anterior, deriva precisamente en que no ha quedado demostrado que la entrega de documentación electoral por duplicado a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se tradujo en determinadas violaciones, de ahí que no pueda generar convicción alguna en el órgano resolutor la adminiculación de meros indicios con supuestas irregularidades no acreditadas, por ende, no ha lugar a acoger las pretensiones del actor por lo que respecta al presente agravio.

 

IX. Por lo que hace al agravio marcado con la letra k), debe decirse que los razonamientos vertidos por la actora son inatendibles, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar, conviene destacar que el Acta de Sesión Permanente instalada con motivo de la jornada electoral por el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, constituye una documental pública, de conformidad con el artículo 16, fracción I, inciso A), del la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual, por una parte, cuenta valor probatoria pleno, atento a lo dispuesto en el artículo 22 del ordenamiento citado y, por la otra, goza de la presunción de validez por tratarse de un documento público expedido por una autoridad competente para ello, máxime que contiene la firma de un funcionario judicial que, conforme con lo previsto en el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, autoriza los documentos emitidos por dicho órgano jurisdiccional, dando fe pública de su dictado.

 

Asimismo, debe destacarse que, aunque las denuncias penales también son documentos públicos, éstas constituyen declaraciones unilaterales realizadas ante cierta autoridad, por lo que se traducen en meros indicios de los hechos que en ellas se describen, que al no ser adminiculados con ningún otro medio de convicción no pueden obtener el valor probatorio que la parte actora pretende se les otorgue, ya que sobre lo que realmente tales documentos hacen prueba plena es en cuanto al hecho de que ciertas personas declararon ante el respectivo agente del ministerio público, pero de ahí no se sigue que sean idóneas para acreditar fehacientemente que los hechos declarados efectivamente hayan ocurrido.

 

En efecto, si bien es cierto que las declaraciones hechas ante una autoridad ministerial son efectuadas bajo protesta de decir verdad y la comprobada falsedad de éstas genera responsabilidad penal, también lo es que se trata de declaraciones unilaterales que no constituyen por sí mismas un medio de convicción suficiente para acreditar la existencia de los hechos que en ellas se señalan. En este sentido, en el caso particular, el indicio generado por las declaraciones ministeriales que aporta como prueba la coalición actora no resultan suficientes para desvirtuar lo contenido en el acta de la sesión permanente del VIII Consejo Distrital, con cabecera en Cozumel, Quintana Roo, máxime que el actor no prueba fehacientemente con elemento alguno su afirmación respecto de que nunca se cumplieron estrictamente los horarios establecidos en el acta referida o que éstos fueron susceptibles de manipulación a fin de que la sesión no perdiera su carácter de permanente, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento.

 

Apoya las anteriores consideraciones, lo sustentado por esta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 45/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 186, cuyo rubro es: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la impetrante, cuando afirma que resultan erróneas las consideraciones de la responsable relativas a la falta de inmediatez de los medios probatorios que aportó, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la convicción de los juzgadores, dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, de acuerdo a las necesidades y modalidades del contencioso electoral. Como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente el juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, la eventual falta de inmediación merma por sí el valor que pudiera tener esa probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan ponerlo en evidencia. Así lo ha considerado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia 11/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 185, cuyo rubro es: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

 

El criterio referido, tiene también aplicación al caso de las denuncias penales presentadas ante la autoridad ministerial, pues, con independencia de que las declaraciones rendidas al efecto, en principio tienen el efecto de iniciar una averiguación previa por presuntos delitos cometidos, también, en lo que a la materia electoral atañe, pueden generar algún indicio sobre hechos que constituyan irregularidades que eventualmente pudiesen tener alguna consecuencia electoral, como pudiera ser, por ejemplo, la nulidad de votación recibida en cierta casilla, razón por la cual también constituyen un elemento probatorio que podría ser configurado para tales efectos, razón por la cual, al igual que las testimoniales rendidas ante fedatarios públicos, las declaraciones rendidas ante la autoridad ministerial, para efectos electorales, con el objeto de constituir mayores indicios respecto de los hechos en ellas consignados, deben cumplir con el requisito de la espontaneidad y la inmediatez.

 

En tal sentido, en el caso particular, tal como lo razonó la responsable, debe considerarse que los indicios generados por las declaraciones rendidas ante el agente del ministerio público, no se apegan a los principios de espontaneidad e inmediatez, de forma tal que el valor indiciario que se les pudiera otorgar se ve mermado por tal situación.

 

No es obstáculo para arribar a las anteriores conclusiones que la agraviada alegue que los ciudadanos que rinden su declaración, generalmente no cuentan con los recursos necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que les consten, primero, porque las denuncias penales, como las que se ofrecen en el caso bajo análisis, no tienen costo alguno y, segundo, porque dada la naturaleza del procedimiento contencioso electoral, conceder valor probatorio a las declaraciones ministeriales o a las testimoniales formuladas con posterioridad a la jornada electoral violentaría los principios de espontaneidad e inmediatez de las pruebas, así como el de contradicción, puesto que éstas no se realizaron durante la jornada electoral, sino cuando los resultados del proceso electoral ya eran conocidos y sin permitir oportunidad de preguntar a los declarantes. Sirve a lo anterior la tesis de jurisprudencia 52/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 223 y 224, cuyo rubro es: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.

 

X. Por lo que respecta al agravio resumido en el inciso l) del presente considerando, esta Sala Superior estima que si bien le asiste la razón a la actora en el sentido de que la autoridad responsable omitió realizar el estudió de diez casillas respecto de las que se alegó la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en el artículo 82, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este deviene inoperante en virtud de lo siguiente.

 

La actora esgrime que la responsable omitió el estudio de las casillas 182 Contigua 2, 185 Contigua 2, 190 Contigua 2,  195 Contigua1,  195 Contigua 3, 197 Contigua 1, 198 Contigua 1, 198 Contigua 3, 200 Contigua 1 y 200 Contigua 3, que impugnó por actualizarse en ellas, según alegó, la causa de nulidad de la votación recibida en las mismas, establecida en el artículo 82, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción o cómputo de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la coalición enjuiciante, toda vez que efectivamente el tribunal responsable omitió el estudio de las casillas antes mencionadas, con excepción de la casilla 182 Contigua 2, respecto de la cual, en el considerando quinto, numeral doce, de la resolución combatida, la autoridad responsable hace el respectivo estudio y señala que si bien  la instalación de dicha casilla se llevó a cabo con un ciudadano que no pertenece a la lista nominal de la sección de la casilla, este acto fue reparado con oportunidad, según se establece en la hoja de incidentes, de donde se desprende que sólo cincuenta y cinco minutos después de haberse incorporado una persona que no pertenecía a la sección y después de percatarse de ello, ésta fue relegada y se nombró a otra persona de la fila que sí pertenecía a la sección. Además, señaló la responsable, los representantes de la coaliciones no presentaron ninguna objeción, firmando de conformidad y sin protesta alguna, lo cual, aunado a que dicho funcionario fungió como segundo escrutador, esto es, no desempeñó ninguna función relevante en el tiempo en que estuvo en la mesa directiva de casilla, conduce a estimar que no se vulneró la certeza con en relación con los resultados de la votación recibida en la referida casilla; en consecuencia, concluyó la responsable, si bien se cometió una irregularidad, ésta fue reparada y no se considera como determinante para el resultado de la votación.

 

No obstante, toda vez que la responsable realizó únicamente el estudio por la causa de nulidad antes invocada respecto de la casilla 182 contigua 2, mas no, como lo alega la enjuiciante, en relación con todas las casillas cuya nulidad solicitó, si esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procediera a realizar el estudio de las nueve casillas restantes antes precisadas, los agravios respectivos debieran desestimarse, razón por la cual el motivo de inconformidad bajo análisis, como se adelantó, deviene en inoperante.

 

En efecto, en las casillas 185 Contigua 2, 190 Contigua 2,  195 Contigua1,  195 Contigua 3, 197 Contigua 1, 198 Contigua 1, 198 Contigua 3, 200 Contigua 1, 200 Contigua 3, tal como lo alega la promovente, hubo sustitución de ciertos funcionarios de las mesa directiva de casilla por ciudadanos que se encontraban en fila. Sin embargo, del análisis de las listas nominales de electores, de las actas de escrutinio y cómputo, y de las respectivas hojas de incidentes, a las cuales se les concede valor probatorio pleno, en virtud de tratarse de documentales públicas, de conformidad con los artículos 16, fracción I, inciso A), y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que si bien no se encuentran los nombres de dichos ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, dentro de la lista nominal de la misma, sí se encuentran inscritos dentro de la sección respectiva, es decir, sí aparecen en la lista nominal de la sección, en el entendido de que, tal como se razonó en el apartado VII de este considerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, fracción III, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el requisito legal respectivo para fungir como funcionario de las mesas directivas de casilla es residir en la sección electoral respectiva, es decir, no estar inscrito en la lista nominal de la sección, mas no de la casilla, por lo que, contrario a lo aducido por la enjuiciante, debe concluirse que dichos ciudadanos que fungieron como funcionarios de las respectivas mesas directivas de casillas sí se encontraban facultados para ello, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal.

 

En consecuencia, como quedó demostrado, si el eventual estudio de los agravios aducidos en el juicio de nulidad del que deriva la resolución combatida, que no fueron estudiados por la responsable, no modificaría el sentido de la misma, resulta evidente que el agravio bajo análisis es ineficaz para ese efecto, debiendo, en consecuencia, declararse inoperante.

 

XI. En relación con lo esgrimido en el agravio resumido en el inciso m) anterior, esta Sala Superior considera que es inoperante, toda vez que en el mismo la coalición actora se limita a verter meras afirmaciones subjetivas y genéricas que no resultan eficaces para controvertir lo razonado por la responsable al analizar la supuesta existencia de error o dolo en el cómputo de la votación de las casillas cuya nulidad se solicitó en la instancia local.

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable, a efecto de dar contestación a los agravios respectivos, en primer lugar, analizó la hipótesis de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, rescatando tanto el bien jurídico protegido como los elementos necesarios para la actualización de dicha causa.

 

En este sentido, la autoridad responsable analizó a detalle el requisito consistente en el carácter determinante de la violación cometida, citando al efecto ciertas tesis de jurisprudencia emitidas tanto por la Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral como por éste órgano jurisdiccional, para posteriormente estudiar y determinar, casilla por casilla, si se actualizaba el supuesto error en el cómputo de los votos y, en su caso, si éste resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, para cuyo efecto y con la finalidad de presentar la información también en una forma esquemática, además, elaboró un cuadro en el que reflejó, con base en la información obtenida de las correspondientes actas de la jornada electoral y listas nominales de casilla, el número de boletas recibidas, las boletas sobrantes, la diferencia entre ellas, los ciudadanos que votaron según la lista nominal, total de la votación emitida, votación recibida por los partidos primero y segundo lugar, la diferencia entre tales votaciones, el número de votos computados en forma errónea y, finalmente, si el mismo resultaba determinante o no para la votación recibida en la respectiva casilla.

 

Conforme con lo anterior, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que, aun cuando en ciertas casillas existieron errores menores en cuanto al cómputo de los votos, éstos no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas respectivas, en razón de que el número de votos computados en forma errónea es menor que la diferencia de votación recibida entre el primero y segundo lugares, con excepción de las casillas 190 contigua 1 y 202 contigua 1, respecto de las cuáles consideró que sí se actualizaba la nulidad de la votación recibida en las mismas, por existir un número de votos indebidamente computados que resultó determinante para el resultado de la votación respectiva y, en consecuencia, decretó la nulidad correspondiente.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, éste órgano jurisdiccional no advierte argumento jurídico alguno tendente a desvirtuar todo lo razonado por la responsable, que fue resumido con anterioridad, sino que se limita a afirmar, de manera por demás general, que la justificación que hace la autoridad responsable respecto de la duplicidad de actas se contrapone a la existencia de tantos errores e inconsistencias en el llenado de las mismas, lo que, según afirma, arroja indicios de una conducta dolosa por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

En efecto, tales afirmaciones vertidas por la coalición promovente resultan ineficaces para desvirtuar el análisis minucioso que realizó la autoridad responsable, pues, no señala de qué manera debió haberse realizado el análisis de los agravios hechos valer en el juicio de nulidad, por qué los errores cometidos en el cómputo de los votos resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas respectivas, o bien, con base en la valoración de qué probanzas, pudo haberse arribado a una conclusión diversa de la que sostuvo el tribunal responsable.  

 

En tal sentido, al resultar ineficaz el agravio aducido para controvertir, en lo conducente, la resolución impugnada, el mismo debe declararse inoperante.

 

XII. Finalmente, por lo que hace al agravio resumido en el inciso n) del presente considerando, esta Sala Superior considera que el mismo resulta inoperante, en razón de lo siguiente.

 

En primer término, debe destacarse que la autoridad responsable, al desestimar el agravio aducido en el juicio de nulidad del que deriva la resolución impugnada, relativo a la supuesta entrega extemporánea de los paquetes electorales correspondientes a ciertas casillas, sostuvo que el mismo resulta inatendible, toda vez que, desde su perspectiva, el entonces actor, no formuló agravios eficaces, ni en forma colectiva, ni en lo individual, tendentes a demostrar la supuesta entrega extemporánea de paquetes electorales, relacionándolos sólo en forma narrativa, en el entendido de que, agregó la responsable, le resultaba imposible suplir no sólo la deficiencia de la queja, sino la queja en sí.

 

Al respecto, la coalición promovente endereza su agravio en el sentido de que, desde su punto de vista, tales afirmaciones son erróneas, pues la autoridad responsable debió deducir los agravios del escrito de demanda y apegarse al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, dado que sí se hizo valer el agravio respectivo, señalando las casillas en las cuales se consideró que existió el retraso en la entrega de los paquetes electorales.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que, tal como lo alega la coalición enjuiciante, la autoridad responsable indebidamente consideró que no existía agravio suficiente para ser estudiado en sus méritos, pues de la lectura del escrito de demanda del juicio de nulidad del que deriva la resolución impugnada, mismo que obra de fojas 10 a 303 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, se advierte que la coalición Quintana Roo es Primero adujo como agravio que en ciertas casillas se actualizó la entrega extemporánea de paquetes, actualizándose, desde su particular punto de vista, la causa de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en el artículo 82, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cuyo efecto insertó un cuadro en el que especificó el número de casilla, la hora de clausura y remisión del paquete al consejo distrital correspondiente, la hora de recepción del paquete electoral en dicho organismo electoral y el domicilio en que se instaló la casilla, señalando, además, que el retraso resultó injustificado, pues el VIII Consejo Distrital de Cozumel, Quintana Roo, según afirma, se encuentra ubicado no más distante de 15 minutos de la casilla más apartada del municipio.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el agravio esgrimido por la coalición actora en su escrito de demanda del juicio de nulidad primigenio cumplió con los requerimientos mínimos para que la autoridad responsable se avocara a su estudio, pues del mismo se desprende con claridad la causa petendi y la pretensión de la actora.

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio deviene en inoperante, toda vez que, del análisis de las constancias que obran en el expediente, en particular de las actas de la sesión permanente de la jornada electoral de seis de febrero de dos mil cinco y de la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Cozumel del trece del mismo mes y año, ambas celebradas por el Consejo Distrital Electoral VIII del Estado de Quintana Roo, así como de los acuses de recibo de los paquetes electorales, no se desprende que las supuestas irregularidades cometidas sean determinantes para el resultado de la votación respectiva, siendo que, según criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, constituye uno de los requisitos de dicha causa de nulidad, no obstante éste no se encuentre establecido en forma expresa.

 

En efecto, de los paquetes electorales cuya entrega extemporánea se alega, sólo respecto de la casilla 196 C2 se hizo constar alguna alteración en la recepción del mismo por parte del consejo distrital, asentándose en el acuse de recibo correspondiente que “El paquete electoral de miembros del ayuntamiento no presentó copias ni sobres del PREP, ni la copia para el Consejo”, en el entendido de que al momento de realizarse el cómputo municipal, lo único que se advirtió fue que no estaba el acta de cómputo, pero sí la correspondiente al PREP, cuyos resultados consignados fueron leídos y tomados en cuenta para tal efecto, sin que se advierta intervención u objeción alguna por parte de los representantes de los partidos o coaliciones contendientes, es decir, no se hizo notar irregularidad alguna, como pudiese ser la discrepancia de los datos consignados en el acta del Programa de Resultados Electorales Preliminares con los contenidos en las copias del acta de cómputo de la casilla que tenían en su poder los referidos representantes partidarios.

 

Conforme con lo anterior, esta Sala Superior considera que, al estar evidenciado con las constancias de autos que los paquetes electorales permanecieron inviolados, a pesar del supuesto retardo injustificado en su entrega, así como que no existió discrepancia o alteración alguna en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que, en tales circunstancias, el valor protegido por los artículos 214 a 219, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y 82, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la misma entidad federativa, no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la supuesta irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.

Apoyan lo anterior, las tesis de jurisprudencia 07/2000 y 13/2000, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81 a 83 y 147 a 148, respectivamente, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:

 

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares).—La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

 

En este sentido, al no haberse demostrado en forma alguna el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para que se actualice la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 82, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo al elemento de carácter implícito consistente en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación, resulta claro que, aun en el supuesto de que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizara los correspondientes agravios del juicio de nulidad, no es dable decretar dicha nulidad en las casilla impugnadas, razón por la cual, el motivo de inconformidad bajo estudio deviene inoperante.

 

XIII. Como se señaló al inicio del presente considerando, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, los agravios resumidos en los incisos a) y b) del presente considerando serán estudiados en forma conjunta. Al respecto, esta Sala Superior estima que son inatendibles, atento a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, debe señalarse que el actor, de manera equívoca, invoca la actualización de la causa de nulidad abstracta y/o genérica, pues, según criterio reiterado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando en la legislación aplicable se prevé como causa de nulidad el que hayan ocurrido irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral y que sean determinantes para el resultado de la elección, comúnmente denominada causa genérica, resulta innecesario acudir a la llamada causa abstracta de nulidad de elección, distinta de aquélla, que se actualiza cuando de manera determinante se violan los principios fundamentales que deben regir cualquier proceso electoral, toda vez que el valor jurídico tutelado por dichas normas, como en el caso, el artículo 87 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que, entre otras, la elección “de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección”, es precisamente el respeto a los principios y valores constitucionales que rigen cualquier proceso comicial.

 

Por una parte, debe destacarse que los agravios bajo estudio están sustentados sobre la base de que las irregularidades aducidas fueron debidamente acreditadas, pues la coalición actora, esencialmente, señala que la autoridad responsable fue omisa en valorar, de manera conjunta, las anomalías se suscitaron durante el proceso electoral, la jornada y en diversas casillas ubicadas en el municipio de Cozumel, Quintana Roo, que, a su parecer, actualizan la causa de nulidad abstracta o genérica.

 

Conforme con lo anterior, en razón de que la autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada que ninguna de las supuestas irregularidades que alegó la promovente quedó acreditada, lo cual, con motivo del estudio de los agravios hechos valer en el presente medio de impugnación, realizado en los apartados precedentes del presente considerando, debe seguir rigiendo el sentido de dicho fallo, resulta claro que los agravios bajo análisis devienen inatendibles, pues al no estar probadas las irregularidades aducidas, es jurídica y materialmente inviable valorarlas en su conjunto para tener por acreditada la causa de nulidad de la elección de mérito, prevista en el artículo 87 de la ley estatal de medios de impugnación.

 

Desestimado lo anterior, debe concluirse que lo aducido por la coalición actora, por lo demás, constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas, que no controvierten, en modo alguno, las razones vertidas por la autoridad responsable en la resolución combatida.

 

En efecto, la coalición impugnante únicamente se limita a manifestar, de manera lacónica, que el tribunal responsable omitió valorar las anomalías presentadas en el proceso electoral, la jornada electoral y en las casillas como un factor integrante de un todo, y que, desde su punto de vista, constituyen irregularidades generalizadas que actualizan la causa de nulidad abstracta y genérica.

 

En este sentido, la coalición enjuiciante es omisa en señalar cuáles fueron los medios de convicción que dice fueron valorados en contravención a lo establecido en la legislación local aplicable, cómo debieron haber sido analizados y adminiculados por la responsable y cuál hubiera sido la conclusión a la que se hubiera arribado, de haberse valorado en una forma distinta a la que lo hizo.

 

Sin embargo, la parte actora no precisa, ante esta instancia constitucional, cuáles son las irregularidades acreditadas respecto de las cuáles, según su parecer, la responsable dejó indebidamente de analizar y cuáles fueron los agravios y probanzas que dejó de valorar y razonar, ni tampoco expone argumento alguno para evidenciar el indebido o inadecuado análisis realizado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Así, ante la generalidad de tales motivos de inconformidad, lo procedente es declararlo inoperante.

 

De igual forma, resulta inoperante el agravio resumido en el inciso b) de este considerando, en virtud de que en forma vaga, genérica y subjetiva, la coalición actora alega que la autoridad responsable no valoró los elementos que constituyen la causa de nulidad “abstracta y genérica” establecida en el artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional federal considera que la coalición enjuiciante no precisa en qué consistió la indebida valoración de los elementos que constituyen irregularidades graves y sistemáticas ocurridas durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, ni de qué manera, todo lo anterior, le para perjuicio.

 

En efecto, lo señalado por la parte actora resulta ser una manifestación vaga e inconsistente, en razón de que no precisa qué argumentos no fueron estudiados por la responsable, cómo debieron ser analizados y en qué consistieron las supuestas irregularidades graves ocurridas no valoradas por la responsable, que constituyen una causa de nulidad abstracta y genérica, pues, en el considerando correspondiente, el tribunal electoral responsable justificó por qué las circunstancias y los hechos que el hoy actor califica como irregularidades no constituyen o actualizan una causa de nulidad genérica o abstracta de la elección de miembros del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo.

 

En consecuencia, resulta evidente que los agravios bajo análisis son ineficaces para combatir lo razonado por la autoridad responsable, debiendo, en consecuencia, permanecer intocado lo considerando en la sentencia combatida.

 

 

En razón de lo anterior, al haber resultado, según el caso, infundados, inoperantes e inatendibles los agravios esgrimidos por la coalición promovente, debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente del juicio de nulidad JUN/014/2005.

 

Notifíquese personalmente a la actora y al tercero interesado en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio al Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, acompañando en este último caso copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados. Desvuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 


MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA